Sentencia Nº 500016000564 2014 06874 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156105

Sentencia Nº 500016000564 2014 06874 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-08-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568068
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente500016000564 2014 06874 01
Normativa aplicada1. ART.38 CP, 319 CPP, ART.369 LEY 600/00, ARTS.25 Y 27 LEY 1709/14 QUE ADICIONARON ARTS.38D Y 38F CP
MateriaTESIS: "... La dosificación punitiva En este punto, la decisión recurrida será confirmada pues si bien, el procedimiento para dosificar la (..) contrario a lo expuesto por el apelante, si era factible recurrir al sistema de cuartos en atención a que en el preacuerdo no se pactó la sanción a imponer16. Además, la pena se fijó dentro de los cuartos medios dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, la sentencia de primera instancia tuvo como base los artículos 103, 104 numeral 7º y 27 del C.P. (tentativa de homicidio agravado), en los que se establece una pena de 200 a 450 meses de prisión. En lo que parece ser un error aritmético, el A-quo fijó como pena mínima 208 meses, cuando en realidad esta correspondía a 200 meses. Sin embargo, aunque ello influyó en la fijación de los cuartos de movilidad no tuvo incidencia en la determinación de la pena final impuesta. Justamente con apego al inciso primero del canon 61 del C.P., el ámbito punitivo de movilidad debe dividirse en los siguientes cuartos: el primero, de 200 a 262 meses y 15 días; los cuartos medios entre 262 meses y 16 días y 387 meses y 15 días; y el último, entre 387 meses y 16 días y 450 meses. Comoquiera en el caso concurría una circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del C.P., y no se le reconocieron de menor punibilidad, el a quo se ubicó en los cuartos medios atendiendo el inciso 2º del canon 61 de la Ley 599 de 2000. 16 “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que - cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función” (..) . De manera que la cuantificación de la pena dentro del ámbito de movilidad legalmente establecido debe sujetarse a las particularidades de cada caso y en su motivación bien puede destacarse la importancia de unos criterios por encima de otros. Por ejemplo, “priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración17”. Los criterios orientadores establecidos en los incisos 3 y 4 del artículo 61 en cuestión, están referidos a la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción). Por lo tanto, basta la motivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros. En el caso el A quo se apartó del mínimo del primer cuarto medio (262 meses y 15 días) e impuso al procesado 35 meses y 15 días más, para un total de 298 meses de prisión, bajo el siguiente argumento: “En este punto se hace necesario reiterar que el delito por el que se encontró responsable al acusado es de suma gravedad, pues decidió atentar sin. motivo aparente contra la vida del joven Carlos Augusto Cadena, a quien atacó de manera sorpresiva, y persistente, y aunque no logró su objetivo, está suficientemente probado que ejecutó todas las acciones tendientes para ello, y que solo circunstancias ajenas a la voluntad del autor le impidieron la consumación de ese homicidio. Conforme lo anterior, este Despacho, ubicado en los cuartos medios de punibilidad atendiendo la inexistencia de circunstancias de menor punibilidad y la concurrencia de una de mayor punibilidad impondrá a EDERSON STEEVEN ANZOLA VÁSQUEZ una pena de 298 MESES DE PRISION, con ocasión del atentado contra la vida de CARLOS AUGUSTO CADENA, mismo que no logró consumarse por factores diversos a la voluntad del ejecutor del hecho delictivo”. La citada motivación obedeció a los parámetros establecidos por el legislador, para individualizar la pena, previstos en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. A dicho guarismo, el fallador aumentó 23 meses por el delito de porte de armas de fuego de uso personal agravado, para una pena definitiva de 321 meses de prisión. En este punto, según las reglas del artículo 31 del C.P., el a quo bien pudo imponer una sanción punitiva mayor, pues la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, generaba un ámbito de punibilidad entre 298 y 596 meses de prisión, y el Juez de conocimiento situó la sanción tan solo en 321 meses de prisión18. Además de lo anterior, según puede observarse, el a quo ponderó los aspectos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., a efecto de individualizar la pena a imponer y, además, ubicó la pena dentro del cuarto correspondiente al no concurrir circunstancias ni de menor y si una de mayor punibilidad.pena fue desacertado, lo cierto Entonces no asiste razón al recurrente al peticionar la redosificación de la pena impuesta, pues, no se evidencia el “desmedido incremento punitivo” a la que hizo referencia. El A quo fundamentó adecuadamente la imposición de la pena y aumentó únicamente en 23 meses la pena, con ocasión al concurso de la conducta típica contra la seguridad pública. En este orden, la pena impuesta a EDERSSON STEEVEN ANZOLA VÁSQUEZ fue fijada dentro de los límites legales y que esta surge proporcionada y justa .. La caución prendaria El Juez concedió a EDERSSON STEEVEN ANZOLA VÁSQUEZ la prisión domiciliaria en atención a lo pactado con la Fiscalía, debiendo cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 38 del C.P. y prestar una caución prendaria en el equivalente a siete (7) s.m.m.l.v. El artículo 38B numeral 4º del C.P. prevé que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, se deben cumplir unas obligaciones que se garantizaran mediante caución. Por su parte, el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 refiere que fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad, así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale. Por integración normativa, es dable aplicar el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, el cual define la caución prendaria como “el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”. En el presente caso, se constata que el fallador explicó claramente las razones por las cuales impuso dicha caución, esto es, la gravedad de la conducta ejecutada y la necesidad de garantizar que el procesado cumpla las obligaciones impuestas, atendiendo que contra ANZOLA VÁSQUEZ “existían condenas ejecutoriadas” lo que demostraba “su proclividad al delito”. Efectivamente, el acusado ha sido condenado por los delitos de hurto calificado y agravado20 y en su contra existen anotaciones judiciales y procesos en curso por delitos contra el patrimonio económico (hurto) y la seguridad pública (porte de armas de fuego)21. Sin embargo, revisada la actuación, EDERSSON STEEVEN ANZOLA VÁSQUEZ labora como vendedor ambulante, por lo que es dable aceptar su precariedad económica. No cuenta con un ingreso fijo o mensual que le permita asumir el monto estipulado en la sentencia, además de garantizar su subsistencia misma y la de su núcleo familiar Como no puede dejarse de lado la gravedad de la conducta punible, pues su actuar reviste un daño mayor al esgrimir un arma de fuego en contra de una persona, que pudo tener consecuencias imprevisibles como la muerte, demostrando una insensibilidad hacia el prójimo y poco interés por la vida ajena, se modificara el monto de la caución prendaria, para con base en lo anotado, fijarla en cuatro (4) s.m.l.m.v. 5. Del mecanismo de vigilancia electrónica. Los artículos 25 y 27 de la Ley 1709 de 2014, que adicionaron los artículos 38D y 38F de la Ley 599 de 2000, señalan: “Artículo 25. Adiciónese un artículo 38D de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica2 (..) En el caso concreto, lo primero que debe señalar la Sala es que la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica es facultativo del juez, por tanto, su exigencia no está condicionada a la negociación realizada con la Fiscalía, máxime que con su imposición no se impide el disfrute del beneficio acordado. Ahora bien, se evidenció mediante el formato de arraigo e individualización del procesado23 que este no cuenta con un ingreso fijó que les permita sufragar sus necesidades básicas, dada su labor como vendedor ambulante. Además, no se allegó documento alguno a través del cual se acredite que el acusado ostente propiedad o derechos sobre bienes muebles o inmuebles, a partir de los cuales se pueda deducir que cuenta con medios para asumir el costo del dispositivo electrónico que le fue impuesto. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala es evidente que el penado carece de recursos económicos y de bienes inmuebles, por lo que exigir en este caso su utilización para disfrutar del sustitutivo penal negociado en el preacuerdo aprobado por el juez de conocimiento surge desproporcionado pues este no tiene medios económicos para sufragar su costo. 2 (..) Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que modificar la sentencia apelada, en el sentido de condicionar la imposición del dispositivo electrónico de vigilancia a la disponibilidad que tenga el INPEC para suministrarlo al penado sin costo alguno al sentenciado; de lo contrario, no será exigible como presupuesto para que disfrute del sustitutivo penal concedido por el A quo. ..."
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