Sentencia Nº 500016000564 2016 07921 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957138

Sentencia Nº 500016000564 2016 07921 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-12-2021

Sentido del falloDelito: Hurto calificado y agravado
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593574
Número de expediente500016000564 2016 07921 01
Fecha09 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. art.16 ley 1826/17
MateriaTESIS: . Al respecto, encuentra la Sala que en verdad el juez de conocimiento en la audiencia que se llevó a cabo el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) no le informó a Villamarín Larrahondo acerca de la rebaja punitiva a la que se haría acreedor por la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, omisión que impidió se estableciera la verdadera aspiración del imputado por su allanamiento. Ante tal panorama, en principio podría pensarse que resultaron comprometidas las garantías procesales de Villamarín Larrahondo, pues no recibió la información completa acerca del beneficio al que se haría acreedor por la aceptación de cargos. Sin embargo, encuentra la Sala que desde esa época y mientras se desataba la alzada se presentó un tránsito legislativo que favoreció, en ese sentido, los intereses del sentenciado. Por manera que, la Sala aplicará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) a los procesos seguidos por hurto calificado y agravado, respecto a la rebaja punitiva por aceptación de cargos aun en los casos de captura en flagrancia, deprecada por la defensa en su recurso. (..) . Aun cuando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles expresamente relacionados en ella, tal prohibición no constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de la acción penal las situaciones más favorables en los procesos iniciados antes de su vigencia, conforme lo disponen los instrumentos internacionales, el postulado constitucional y los mandatos legales citados. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal precepto no excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado “que establece una disposición que permite una interpretación que puede vulnerar el principio de favorabilidad, puesto que condiciona la aplicación de las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, a que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004” 2. Por su parte, el artículo16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, el cual también aplicará “en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”3. La ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia contempladas en el, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” (..) En este asunto, Villamarín Larrahondo fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado por la causal 10 del artículo 241 de código penal, que se encuentra enlistado en el artículo 10 de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), además fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos en la audiencia de acusación. Por manera que, al encontrarse vigente la norma que reconoce la rebaja punitiva sin la disminución de pena de la ¼ parte del beneficio por la captura en flagrancia, la Sala reconocerá el porcentaje contemplado en el inciso tercero del artículo 16 de Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), precepto procesal con efectos sustanciales favorable5, al aceptar los cargos en audiencia de formulación de acusación, esto es, la tercera parte de la pena impuesta. Como puede verse esta alternativa, atiende las pretensiones de la defensa, pues si bien el recurrente advierte que su representado estaba convencido que obtendría una rebaja del 50% de la pena a imponer, dicha confusión no provino de un ofrecimiento erróneo de los operadores judiciales sino de la defensa, aunado a que la disminución que prevé el legislador por el allanamiento a cargos corresponde hasta la mitad de la pena a imponer, es decir, que el fallador la puede determinar en un ámbito que oscila entre la tercera parte y la mitad de la pena, como finalmente se está reconociendo en este proveído. Por manera que, la Sala procederá a la redosificación de la pena, una vez se aborde el último aspecto objeto de discusión, pues este tendría también incidencia punitiva. (..) Atendiendo, el recuento atrás efectuado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad ni afectación a los derechos del imputado se advierte en este punto, pues como bien lo indicó el a quo, la defensa tuvo tiempo suficiente para realizar la reparación integral de los perjuicios a la víctima, además contó con las herramientas necesarias para ello. Véase cómo desde la audiencia llevada a cabo en abril de dos mil dieciocho (2018) el defensor conocía el monto al que aspiraban las víctimas como indemnización de daños y perjuicios causados con el comportamiento delictivo, contaba con los datos de las víctimas y la posibilidad de solicitar a través de un perito auxiliar de la justicia la evaluación de estos si lo consideraba necesario, no obstante, se mantuvo inerme y pretendió en dos ocasiones que se reconociera una consignación por ochocientos mil pesos ($800.000) que Villamarín Larrahondo había efectuado en otro proceso penal que se seguía en su contra. De este modo, no es posible considerar que el operador judicial haya actuado de manera arbitraria o que le hubiese cercenado la posibilidad de obtener la rebaja punitiva pretendida al acusado, pues como ya quedó visto, la ausencia de reparación no es una situación atribuible a la administración de justicia ni a las víctimas sino a la propia defensa, que pese a contar con las oportunidades ofrecidas no acreditó el pago por concepto de reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas, lo que impidió su reconocimiento en el fallo confutado...."
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