Sentencia Nº 500016000564 2017 0604901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956828

Sentencia Nº 500016000564 2017 0604901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593212
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente500016000564 2017 0604901
Normativa aplicada1. ART.299 CP,NUMERAL 2 ART.365 LEY 600, ART.6 CPP
MateriaTESIS: ".. 6.3. Del caso en concreto. En el presente caso, la defensa solicita partir de la pena mínima prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada y además, conceder a su prohijado la libertad condicional; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada. 6.3.1 De la dosificación punitiva. En el presente caso, la defensa consideró que debe partirse de la sanción mínima del cuarto mínimo del delito atribuido al procesado y a partir de allí, efectuar el incremento por el concurso homogéneo. Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el juzgador partió del tipo penal que consagra la violencia intrafamiliar agravada previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal 10 que contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Indicó que, como vía preacuerdo se pactó reconocer la circunstancia de ira e intenso dolor disminuía la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 de 200018, lo que arrojó como extremos punitivos doce (12) a ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Seguidamente, determinó los cuartos de movilidad19 y adujo que como no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba de doce (12) a treinta (30) meses y fijó la pena en veinte (20) meses de prisión. Analizado el proceso inicial de tasación punitiva advierte la Sala que el a quo estableció acertadamente los extremos punitivos con la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal y los cuartos de movilidad, además de ubicar la pena en el cuarto mínimo, toda vez que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici11 que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de esta ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley20. El a quo en la sentencia condenatoria argumentó la gravedad de la conducta, pues el implicado agredió a la madre de sus hijos, lo que demostraba la necesidad de la pena, a fin de garantizar las mínimas normas de orden social para con la comunidad. Así mismo, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia21, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el a quo aludió que las agresiones ocurridas el seis (6) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se perpetraron en presencia de uno de los hijos menor de edad, quien incluso, trató de intervenir para detener el ataque a su progenitora y por ello, recibió insultos del acusado. Adicionalmente, sostuvo que la agresión que recibió Sandra Yamile Sierra Hernández el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018), se produjo a pesar de la existencia de una medida de protección fijada en contra del procesado y aunque los uniformados de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio, aquel continuó con los improperios a su compañera sentimental. En ese orden de ideas, en el texto de la sentencia el a quo sustentó los motivos que dieron lugar al incremento de la sanción a veinte (20) meses, pues describió la gravedad de la conducta desplegada por el procesado y la necesidad y función de la pena, al punto que a juicio de esta Sala, resultó benigna frente a las circunstancias en que el procesado perpetró las conductas atribuidas. De la libertad provisional. De igual manera, el recurrente solicita se conceda la “libertad condicional” a Enrique Saiz López, al considerar que cumple con los presupuesto para ello. Del análisis de la actuación, lo primero que debe advertir esta Corporación es que abordará el estudio del mecanismo liberatorio como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem. Frente a este aspecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22: “Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de la mencionada ley (..) . Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1…, 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele. “Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”. En este evento es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que se encontraba vigente para la época de los hechos sucedidos en dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018). Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización con garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.. En relación con el cumplimiento de la pena, el defensor consideró que debía reconocerse el lapso transcurrido del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), al trece de enero de dos mil veinte (2020), pues no existía “elemento de prueba” que indicara que su prohijado había incumplido la detención domiciliaria. Al respecto, se advierte que el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Miraflores, Guaviare, impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que se materializó en esa misma fecha23. Posteriormente, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad sustituyó la medida de aseguramiento impuesta y concedió a Saiz López la detención preventiva en el domicilio que cumpliría en el inmueble ubicado en la calle 26A sur No. 37B - 44 manzana e casa 8 del barrio Guatapé etapa 224. En informe de novedad suscrito el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio se advirtió que en visita efectuada el dieciocho (18) de octubre anterior, a propósito de la notificación de una citación del a quo, el procesado no fue encontrado en la vivienda y el dragoneante procedió a comunicarse vía celular con el implicado, a quien informó sobre la diligencia judicial agendada Así mismo, en informes de trece (13) de noviembre26 de dos mil dieciocho (2018), veintiuno (21) de enero27, veintisiete (27) de marzo28, veinticuatro (24) de septiembre29 y quince (15) de noviembre30 de dos mil diecinueve (2019), el Director del centro carcelario de esta ciudad informó que servidores del centro de reclusión realizaron varias visitas al domicilio del procesado y no se encontraba allí. En ese orden, contrario a lo manifestado por el defensor, existe evidencia en el sentido que el implicado incumplió la obligación de permanecer en el domicilio impuesta, a partir del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que, se realizó por el establecimiento carcelario de esta ciudad visita domiciliaria y no fue encontrado en su residencia, como tampoco en visitas posteriores, tal como se señaló en precedencia; lo que impide tener en cuenta el término posterior como parte de la pena cumplida. Por manera que, en relación con el requisito relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que el procesado del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) al dieciocho (18) de octubre de la misma anualidad, estuvo privado de la libertad en el centro carcelario y el domicilio cuatro (4) meses y tres (3) días. En estas condiciones, las tres quintas (3/5) partes de treinta (30) meses de prisión equivalen a dieciocho (18) meses; por lo que surge evidente que Saiz López no ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; motivo por el que resulta inane analizar los demás presupuestos...."
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