Sentencia Nº 500016000564 2018 01067 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956250

Sentencia Nº 500016000564 2018 01067 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592652
Número de expediente500016000564 2018 01067 01
Fecha16 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. INCISO 3 ART.61 CP, arts.38B-2 y 63-2 CP, 68A CP
MateriaTESIS: "... 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó de tiempo atrás, que cuando no se pre-acuerda el monto de la sanción punitiva lo procedente es aplicar el sistema de cuartos para fijar la pena. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado27: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”. “Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370) salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera 26 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales28. En el presente evento, el beneficio pactado en favor de los procesados fue la modificación del grado de participación, de coautores a cómplices. Empero no se acordó una pena determinada, motivo por el cual acertó el juez al “dividir el ámbito de punibilidad en cuartos” y determinar la pena de acuerdo con las reglas descritas en los artículos 59 y ss del Código Penal. El juez de primera instancia precisó los extremos punitivos entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV conforme lo normado en el inciso 2º del artículo 376 del Estatuto Penal. Posteriormente, redujo dichos guarismos con fundamento en lo indicado en el artículo 30 ibidem estableciendo como nuevos marcos de movilidad las penas de 32 a 90 meses de prisión y multa de 1 a 125 SMLMV. Hecho lo anterior, señaló que la sanción debía deducirse, acorde con la previsión del inciso 2 del artículo 61 ibídem, dentro de los cuartos medios (46.5 y 75,5 meses de prisión y multa de 32 a 94 SMLMV) para Danna Yiseth Gaitán Bohórquez como quiera se le habían atribuido circunstancias de menor y mayor punibilidad (artículo 55 numeral 1º y artículo 58 numeral 10º del Código Penal) y dentro del cuarto máximo (75,5 y 90 meses de prisión y multa de 94 a 125 SMLMV) para John Fredy Vaca Vaca porque a este solamente le concurría una circunstancia de mayor punibilidad.(..) . Ahora, al momento de fijar las sanciones definitivas a los procesados, el juez se apartó del mínimo establecido en la ley, porque consideró que la conducta ejecutada por los procesados era grave pues almacenaban, conservaban y expendían sustancias estupefacientes afectando los bienes jurídicos del patrimonio económico dados los esfuerzos que tenía que hacer el Estado para contrarrestar esta delincuencia y daños colaterales invaluables que repercutían en el entorno social y cultural. En consecuencia, la pena establecida por el juez cognoscente fue debidamente motivada conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y se observa acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas a los acusados y dada la discrecionalidad que otorga la Ley, el juez consideró justos y proporcionados fijar los guarismos enunciados. Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo punitivo legalmente establecido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado29: “De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales 11 hipótesis-, el máximo de la pena.” En este orden, se observa que las penas impuestas fueron fijadas dentro de los límites legales y que estas surgen proporcionadas y justas. Por tanto, la sentencia, en este punto habrá de confirmarse pues no prospera el reproche de los recurrentes. 3. Los subrogados penales En el tema de las prohibiciones para el otorgamientos de estos sustitutos, debe diferenciarse el contenido del inciso primero del artículo 68A del Código Penal referido a los antecedentes, de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, que alude a los delitos en concreto y cuya condena no refiere a decisiones anteriores (antecedentes) sino a la que surge en el caso que se estudia. Téngase presente que los artículos 38B-2 y 63-2 del C.P., establecen de manera clara como requisitos para la concesión de estas prerrogativas, el que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 68A del C.P., en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el de tráfico de estupefacientes, respecto de los cuales se prohíbe la concesión de subrogados o de cualquier otro beneficio. Por tal razón el punible que se tiene en cuenta para aplicar esa exclusión, es el de la sentencia que se emite y no los referidos en antecedente alguno, circunstancia esta, a la que también se extiende la prohibición pero con base en el inciso primero de la referida disposición...."
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