Sentencia Nº 500016000564 2018 06974 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746769

Sentencia Nº 500016000564 2018 06974 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81623266
Fecha19 Mayo 2022
Normativa aplicada1. C-1195-2005
MateriaTESIS: 4.2- Acorde con los argumentos de la alzada, le corresponde determinar a la Sala, si a pesar de la aceptación de cargos por parte de Fabián Enrique Trujillo Hernández y Deywin Andrey López Parada, no hay lugar a emitir sentencia condenatoria, en razón a la ausencia de elementos de prueba o evidencia física que demuestren la comisión del delito y responsabilidad. 4.3. Al respecto, debe indicarse que el inciso 2 del artículo 293 del C. de P.P., regula el procedimiento de aceptación de cargos y dispone que una vez verificado por el Juez los aspectos de libertad, consciencia y espontaneidad del procesado, procederá a aceptarla, luego de lo cual debe convocar a la audiencia de individualización de pena. Así mismo, el parágrafo de la norma en comento, señala: “La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Bajo ese orden, de no concurrir ninguna de las eventualidades en comento, al Juez de conocimiento le corresponde emitir sentencia de conformidad con los cargos aceptados, teniendo desde luego como parámetro lo normado en el artículo 381 del C. de P. P., que establece, “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. 4.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la labor y control del Juez en caso de aceptación de cargos enseña lo siguiente: “…”4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación - sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva. (…) Y siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida el medio de articular -en el procedimiento abreviado- los hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. Sobre el particular, ha expuesto la Corte (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25.724): …En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación. (…) En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad”9. (Subraya de la Sala). (..) De manera más reciente, esa Corporación señaló que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos ordinarios dista de los finiquitados anticipadamente, por cuanto, mientras aquellos exigen la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, en los de terminación abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se aceptan los cargos o se suscribe el acuerdo de voluntades, por ende, “La exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al aceptar la imputación, la Fiscalía cesa su labor investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos admitidos”10. 4.5. Conforme lo anterior, tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, vía allanamiento unilateral o consensuado, una vez aprobado por el Juez y emitida la sentencia, en principio no resulta procedente apelar la decisión con argumentos tendientes a discutir la participación en el delito o responsabilidad penal, pues tal aspecto es un tema superado por el sometimiento libre y espontáneo del implicado a los cargos formulados, y se torna irretractable por expresa disposición legal, salvo que se determinen vicios en el consentimiento o violación de garantías fundamentales. Y se afecta la garantía fundamental del debido proceso, cuando el Juez profiere sentencia consecuencia de la admisión de cargos, sin tener un mínimo soporte en elementos de prueba o evidencia física, más no pruebas en estricto sentido. Al respecto nótese que el inciso final artículo 327 de la Ley 906 de 2004 consagra que, “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” 4.6. En el caso bajo revisión, la defensa alega afrenta de garantías fundamentales, por cuanto a su juicio no obran elementos probatorios y evidencia física para fundamentar la condena. Destaca que no aparece denuncia por la propietaria de la motocicleta, ni se identificó al cuñado de la víctima que hizo señalamiento a los policías sobre el intento de hurto. Se advierte de entrada, como la postulación del abogado defensor de Deywin Andrey López Parada raya con la falta de lealtad procesal, prevista como norma rectora en el artículo 12 del C. de P. P., puesto que, en audiencia concentrada celebrada el 15 de enero de 2020, donde su representado optó por aceptar cargos, no presentó la menor oposición ni hizo observación alguna en torno a esa supuesta ausencia de elementos con poder suasorio, que solo con ocasión de la sentencia echa de menos. Por el contrario, es la defensa quien anuncia la intención de aceptar cargos, asesorando al procesado y revisando los elementos materiales probatorios, sin pronunciar objeción. En la actualidad no hay controversia en cuanto a que la aceptación de responsabilidad efectuada de manera unilateral por parte de Deywin Andrey López Parada, está desprovista de vicios en el consentimiento, lo que implica, el entendimiento y conformidad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos con relevancia penal que se le atribuyen. Además, contrario a lo manifestado por el apelante, esa admisión de cargos si tiene respaldo en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía a la actuación, es decir, se descarta la trasgresión de garantías fundamentales alegada. En efecto, obra informe de policía de captura en flagrancia suscrito por los uniformados Luis Sánchez Londoño y William López Sánchez11, consignándose que por radio se tuvo noticia del posible hurto a una motocicleta de placa JCU-98E en el establecimiento Justo y Bueno del barrio Panorama; que al llegar al sitio fueron informados de las características de los sujetos involucrados, mismos que huían, a quienes alcanzaron y aprehendieron, identificándolos luego como Fabián Enrique Trujillo Hernández y Deywin Andrey López Parada. Reposan además, las actas de derechos de los capturados12, de incautación de una ganzúa que le fue encontrada a uno de ellos13, informe de actos urgentes14 y copia de la licencia de tránsito del rodante que se pretendió hurtar. Aunque no obra denuncia de Maira Moreno Charry, quien según el informe de policía hacía uso de la motocicleta, sí se advierte constancia de investigadora del C.T.I15, detallando como dicha ciudadana se rehúsa a denunciar por razones de seguridad y al sentirse intimidada. Vale acotar que el hurto calificado agravado no se encuentra en el listado de delitos contenidos del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, respecto a los cuales se exija querella para adelantar la acción penal, como al parecer lo entiende el apelante. Consecuentemente, se cumple con el estándar demostrativo requerido en esta clase de actuaciones, pues los elementos en cita permiten esa inferencia que exige la Ley procesal para condenar, al punto, que está visto, los procesados aceptaron su responsabilidad con la asesoría de sus defensores, e incluso indemnizaron la víctima16..."1
Número de expediente500016000564 2018 06974 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR