Sentencia Nº 500016000565 2018 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925014404

Sentencia Nº 500016000565 2018 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620435
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente500016000565 2018 00085 01
Normativa aplicada1. arts. 56 y 269 CP
MateriaTESIS: . Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y verificar el acierto o no en la decisión apelada, debe dilucidarse si era procedente el reconocimiento de la condición de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal, en el caso de Reynel Torres Londoño. Del mismo modo, habrá de constatarse si era procedente el reconocimiento de la disminución punitiva contenida en el artículo 269 del Código de las Penas, en favor del condenado. 6.3. La circunstancia de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal. El artículo 56 del Código Penal contempla unas hipótesis fáctico - jurídicas a partir de las cuales, la punibilidad en abstracto puede ser sustancialmente disminuida de concurrir al momento de la comisión de una conducta criminal que se juzgue (..) Dispone la norma: El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. Negrillas no originales del texto. Así, puede ser causal de la disminución punitiva que en la acción delictiva concurran una de tres circunstancias, a saber: la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extremas. Para el asunto de interés de la Sala, se tendrá en consideración la marginalidad que fue alegada por la defensa en el recurso de alzada. Sobre ella debe indicarse que se trata de una circunstancia de menor punibilidad y concomitante a la realización de la conducta criminal4, que altera la sanción en abstracto tanto en su mínimo como en su máximo. Esta circunstancia no debe tener la potestad de eliminar la responsabilidad y su intensidad ha de ser alta. Así, para definir el alcance de la norma, corresponde establecer ¿qué es la marginalidad extrema? Tal como lo indica la ciencia y como la acepta la jurisprudencia nacional. El Diccionario de la Lengua Española define la marginalidad como la situación de exclusión social de una persona o de una colectividad, y la marginación como la separación de una persona o colectividad de un asunto, actividad o medio social. . Las anteriores reflexiones permiten advertir que disposiciones como el artículo 56 del C.P. tienen la finalidad de aminorar el rigor de la respuesta penal frente a los sectores que han sufrido la mayor marginación, como una forma de reducir el déficit democrático del régimen punitivo. Además, en respaldo de la postura de la Universidad Externado, se observa que la legitimidad de la aplicación de estas circunstancias está ligada a que se aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean comprobadas6. Negrillas no originales del texto. En ese entendido la incidencia de una condición social y personal de marginación tiene la potencialidad de afectar las capacidades y dimensiones del individuo, al punto de mermar su conación y volición libre, para que los comportamientos que exterioriza no sean expresión de una libertad real, completa, única por virtud de la que podría ser sujeto de sanción penal plena, porque sólo es pasible de la acción persecutora quien comprende el contexto que lo rodea, la ilicitud de un eventual comportamiento suyo y de todos modos actúa. La marginalidad es una atenuación de la responsabilidad, que deriva de la exigibilidad del Estado con relación a una expectativa conductual del individuo. La expectativa es correspondida o no, bajo . la percepción de legalidad del sujeto, su conciencia, determinada por un proceso histórico de interacción en sociedad7. La legítima expectativa de sanción la tiene el Estado en la medida que ha garantizado las condiciones propias para que al individuo le sea exigible una determinada forma de comportarse; cuando tales garantías no están presentes, al sujeto en condiciones de vulnerabilidad se le reprocha su culpabilidad con consideración8. La marginalidad, entonces, aborda una situación problemática ¿qué tan alta puede ser la exigibilidad de una modalidad de conducta para quien ha vivido al margen de la colectividad y el medio social? Tal situación desemboca en que la exigencia no sea estricta ni se sancione con rigor. La expectativa de conducta la determina el Estado, cuando en su política criminal define qué es delito y quién es delincuente, y a este le exige en la medida en la que es posible por particulares y objetivas condiciones de separación de la sociedad, como un reflejo del principio del respeto por la dignidad humana, básico de la organización política nacional (Art. 1 Constitución Política) y criminal (arts. 1 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal) 9. Para quien se encuentra en situación de marginalidad extrema, la capacidad de adecuar su actuar a los lineamientos legales está condicionada por sus particulares condiciones de vida analizadas desde la objetividad, sin embargo, esas especiales condiciones no alcanzan a eliminar su capacidad de comprensión respecto de lo que es jurídico y del alcance de la afectación al bien tutelado. Lo anterior explica que el individuo se haga merecedor de un tratamiento punitivo benévolo. Y no se logra relevar por completo de la punición porque, tal como está prevista, la marginalidad de que trata el artículo 56 del Código Penal, implica que el reproche está menguado, no anulado, lo que avala que la sanción sea posible. Ahora, el tipo de marginación no es un simple aislamiento y sustracción del individuo respecto del entorno, pues, se indica que deber extrema, intensa, es decir, que esa desconexión con el exterior debe ser sustancial y patente para que le impida al individuo actuar en la libertad que sería indispensable para que el reproche fuese pleno. Así, en conclusión se verifica la circunstancia analizada cuando: i) la persona se halla excluida del medio social; ii) su marginación es extrema; iii) por razón de esa exclusión, su comportamiento no se exterioriza como una acción libre que fundamente un principio de culpabilidad a partir del que sea posible una atribución de responsabilidad plena; iv) que por causa de esa particular condición concurre en la acción delictiva; y v) que de cualquier modo, su situación de marginación no tiene la potencialidad de anular su entendimiento sobre lo ilícito y hace que le sea atribuible una menguada responsabilidad penal (..) . La rebaja punitiva por reparación integral a la víctima, de que trata el artículo 269 del Código Penal. En tratándose de delitos contra el patrimonio económico, como un fenómeno post-delictual a partir del que se puede disminuir la pena una vez se establece la responsabilidad penal, aparece la reparación integral a la víctima, según el artículo 269 del Código Penal. Dicha norma dispone que: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Son dos los presupuestos que exige la norma para que haya lugar al descuento punitivo: i) la restitución del objeto material del delito (o su valor, en representación); y ii) la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP2759/2021, ha indicado que: para acceder a la rebaja de pena por reparación integral, la Sala ha sostenido que los requisitos son: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un. El resarcimiento, entonces, puede ser simbólico porque es probable que la víctima no tenga interés por lo económico, pero sí en una pronta y cumplida justicia que le garantice la verdad. Y desde luego, comoquiera que quien resulta ser destinataria de la reparación es la víctima, por su derecho de participación en el proceso penal, desarrollado en múltiples garantías de los artículos 137 y 518 del Código de Procedimiento Penal, indispensable se hace su participación en ese particular proceso indemnizatorio. La reparación no puede provenir de la unilateralidad o decisión autónoma del agresor, sino que debe contar con la participación de la persona agredida para que la medida de indemnización se torne efectiva, ya que sólo puede tener ese cariz si se corresponde con lo 14 que la víctima espera para menguar los efectos que produjo una conducta punible que tuvo que padecer. 6.5. El caso concreto. La defensa de Reynel Torres Londoño deprecó, por vía de la impugnación la modificación del fallo de primer grado para que fuera reconocida la circunstancia de marginalidad extrema de que trata el artículo 56 del Código Penal, así como el descuento punitivo de la indemnización integral contenida en el artículo 269 ibídem, en favor del sentenciado. La Sala, aceptando los argumentos reseñados por el agente del Ministerio Público, como no recurrente, confirmará el fallo apelado al no hallar razón en los motivos del disenso. En primer lugar, con relación a la circunstancia de marginalidad extrema, en la impugnación la defensa argumentó el yerro de la decisión del a quo en tanto que su prohijado sí tenía la condición de marginalidad porque era un hombre quien residía en un lugar apartado, de escasos recursos, con segundo grado de primaria y pocas posibilidades, quien ni siquiera se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Frente a ese panorama, de cara a los presupuestos que antes se reseñaron para que fuera procedente el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad, claro emerge que con los medios demostrativos que obran en el expediente no es dable afirmar la marginalidad de Reynel Torres Londoño. En ese orden, razón le asiste al agente del Ministerio Público cuando afirma que la comisión de la conducta punible no provino de cosa distinta que de la libertad de acción del individuo y no de el sometimiento por las circunstancias alegadas por la defensa. Era deber de la defensa era acreditar que su defendido era una persona marginal. Ni siquiera, aceptando en gracia de discusión, que Reynel Torres Londoño sea una persona marginada socialmente, puede tener lugar la figura jurídica solicitada, pues no se explicó, justificó o probó, cómo esa condición de vida es profunda e incidió en la comisión del delito objeto de estudio. La mera carencia de recursos o saberes no lo hacen automáticamente acreedor al beneficio punitivo contenido en el artículo 56 del Código Penal. Del mismo modo, la marginalidad de la conducta pudo ser calificada así por la Fiscalía en la formulación de imputación o en la presentación de la acusación ante el juez de conocimiento, sin embargo, los elementos materiales probatorios de los que se valió no daban cuenta de esa condición, por la que no se atribuyó así el cargo. A propósito, la Corte Suprema de Justicia recientemente sostuvo: (…) con apego a la línea jurisprudencial de la Corte (AP208-2015, Ene 21 de 2015 Rad 44992, SP Rad. 45918 del 5 de agosto de 2015), precisó que la marginalidad constituye una circunstancia que afecta los extremos punitivos del delito cometido, por tanto, “lo normal es que la misma se incluya dentro de la imputación fáctica y jurídica que se hace al implicado; o en la acusación, si a ello hubiera lugar; y, en todo caso, es un tema que debe superar la acreditación de evidencias o elementos materiales probatorios idóneos… De ahí que, si la marginalidad no fue abarcada por la Fiscalía General del al Nación como un evento factible en la audiencia de imputación, y el implicado, con la anuencia de su defensor, admite su responsabilidad, tal conducta procesal equivale a una manifestación de asentimiento o conformidad con la adecuación típica que el fiscal delegado hace; y posteriormente, cuando el juez de conocimiento ya ha declarado el allanamiento a cargos ajustado a la legalidad, no es admisible la retractación.”11 Por lo anterior, con relación a este tópico, no se halla razón a las manifestaciones de la defensa. Por otro lado, frente a lo concerniente a la rebaja por indemnización integral contemplada en el artículo 269, tampoco encuentra la Sala acreditados los presupuestos para tal efecto. Bien lo mencionó la víctima de viva voz en el proceso: su interés no era económico, sino que quería saber la verdad que rodeaba los hechos y quienes habían fraguado el atentado contra su libertad12 y patrimonio económico. Y frente a ello, las manifestaciones del procesado fueron insuficientes. La víctima no fue satisfecha en su pretensión de reparación, puesto que el procesado se limitó a decir que fue contactado por un tercero de quien no pudo dar datos de su identificación o localización, ni siquiera su verdadero nombre, lo que resulta poco probable si se tiene en consideración la complejidad del plan criminal trazado, cuando la acción de constreñimiento se prolongó por un mes. Coincide la Sala con la conclusión del agente del Ministerio Público: es poco creíble que alguien que se concertó con otro para extorsionar a una persona, y exigirle una cantidad de quinientos millones de pesos ($500 000 000) no conozca la identidad de con quien ha hecho connivencia criminal para lograr semejante cometido. Y aun cuando fuera verdadera la versión dada por el procesado en el acto de aceptación de culpabilidad, lo cierto es que la información que aportó no satisfizo la pretensión de reparación de la víctima: conocer la verdad y los responsables del delito que tuvo que padecer. Bajo esas circunstancias, siendo indispensable la garantía de los derechos de la víctima para el reconocimiento de la atenuación, no era dable otorgar a Reynel Torres Londoño el descuento punitivo por la reparación que contempla el artículo 269 del Código Penal. Por lo anterior, dando una respuesta negativa a los problemas jurídicos formulados, al no ser procedentes las circunstancias de reducción de punibilidad en el presente caso, se concluye la confirmación integral de la sentencia apelada..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR