Sentencia Nº 500016000567 200901731 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956099

Sentencia Nº 500016000567 200901731 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-09-2021

Sentido del falloRadicación: 50001-60-00-567-2009-01731-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592403
Número de expediente500016000567 200901731 01
Fecha01 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. ART.344 INCISO 2 CPP, ,art.63 CP, art.68A CP
MateriaTESIS: "...76 En el presente caso, se tiene que el comportamiento del sentenciado encuadró, como se indicó, en el delito de concusión y aunque fueron tres las solicitudes que efectuó JOSÉ ALEJANDRO a Wilmer Alberto, a saber, el celular, el plan de minutos y 3.000.000 de pesos, para la Sala todas esas conductas se enmarcaron en el abuso de su condición de concejal para la data de los hechos y con la finalidad de obtener de parte del denunciante utilidades por razón de la ocupación laboral de este, en lo que convergen las conductas. Así mismo, no hay duda que se vulneró, como único bien jurídico, la administración pública. La conducta desplegada por el sentenciado no se trató de acciones escindidas, sino desarrolladas bajo un mismo propósito, fue una indebida solicitud a la víctima con ocasión de su vínculo laboral, tanto por razón del ingreso a la contraloría, como para su permanencia, y así se consumó la ilicitud. Por tanto, las sanciones se fijarán en la señalada por el a quo a un solo delito de concusión, estas son, 8 años de prisión, multa de 66.6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. 4.5- Se advierte que acertó el a quo en la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado el incumplimiento del requisito objetivo del artículo 63 del C.P, vigente para la fecha de los hechos atribuidos en la acusación, que tampoco se satisface incluso con la modificación de la Ley 1709 de 2014, aunado a que delito por el que se condena, que es de los que atenta contra la administración pública y está excluido en el artículo 68A del C.P., de la posibilidad de su otorgamiento. De otro lado, la Sala advierte que el a quo concedió la prisión domiciliaria de manera inmotivada, pues tan solo adujo, “reunirse los requisitos previstos para ello (artículo 38 del C.P.)”, en todo caso, no procedía su otorgamiento. De un aparte, el citado artículo, vigente para la fecha de los hechos, disponía como exigencia objetiva que la pena mínima para el delito de condena, no fuese superior a 5 años y en este caso la concusión dispone una sanción de 8 años de prisión, por lo que se incumplía tal presupuesto objetivo. Si bien esa norma fue modificada por la Ley 1709 de 2004 y amplió tal requerimiento objetivo a 8 años, que en este caso se cumple, lo cierto es que operaría la restricción legal del artículo 68A del C.P., que como se dijo, proscribe su otorgamiento a condenados por delitos contra la administración pública. No obstante ese dislate, no es posible a esta Corporación eventualmente revocar esa concesión ante la evidente afrenta a la legalidad, dado que se está, como ya se dijo, ante la defensa como apelante único y no hay lugar a desmejorar su situación acorde con la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, debe indicarse que en las sentencias SU-327 de 1995, SU-1722 de 2000 y T-291 de 2006, la Corte Constitucional de manera contundente sostuvo la prevalencia del principio de la no reforma en peor sobre el de legalidad, que se propende en el sub examine, cuyas consideraciones se acogen en razón a la fuerza vinculante de las decisiones de unificación, según lo ha expuesto esa Corporación en sentencias C-816 de 2011 y SU-479 de 2019. Indiscutiblemente, adoptar una decisión contraria a la primera instancia respecto de la prisión domiciliara, con miras a salvaguardar la legalidad, implicaría una desmejora en la pena al procesado y con ello la afrenta al principio de no reforma en peor. En razón a la referida falta de motivación de lo resuelto por el a quo en este aspecto, se compulsarán copias disciplinarias para que se investigue tal comportamiento. Finalmente, como el a quo condicionó la reclusión domiciliaria a la ejecutoria de la sentencia, la Sala no modificará tal determinación, en razón a que no fue objeto de opugnación por la fiscalía y para no desmejorar la suerte GARZÓN TORRES, una vez más, en preserva del principio no reforma en peor, empero, como no dispuso con esa finalidad librar orden de captura contra el sentenciado, en ese sentido se adicionará el fallo. ..."
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