Sentencia Nº 500016000567 2011 03179 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865317

Sentencia Nº 500016000567 2011 03179 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607037
Fecha04 Febrero 2022
Número de expediente500016000567 2011 03179 01
Normativa aplicada1. ARTS.82 A 86 CP, art.292 CPP
MateriaTESIS: "... La petición de revocatoria de la sentencia por vulneración de “derechos y garantías fundamentales del procesado”. 2.1. Primeramente adviértase que el argumento expuesto por el defensor pretendiendo la revocatoria de la sentencia con fundamento en la ausencia de control material, la violación de “derechos y garantías fundamentales del procesado” y la atipicidad de las conductas enrostradas, ya fue debatido y resuelto en primera instancia por el juez de conocimiento en audiencia del 13 de julio de 201515 y en segunda instancia en decisión de 18 de agosto de 2015 proferida por esta Sala Penal16. No obstante, reitera la sala que escuchada la audiencia de imputación de cargos se constata que la misma estuvo precedida de todas las garantías legales y constitucionales, La Fiscalía fue clara y precisa al momento de formular la imputación a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, quien manifestó tanto al delegado fiscal, como al juez de control de garantías, que entendía los cargos formulados17 y después de escuchar los derechos que le asistían los cuales le fueron informados por el juez de control garantías18 se allanó a los mismos19. Aclaró en su momento que había sido debidamente asesorado, que había entendido claramente los hechos y delitos atribuidos, que estaba libre de 10 presión y que conocía las consecuencias de su decisión20. Además, reconoció a viva voz que defraudó el patrimonio público, se mostró visiblemente afectado y pidió perdón por su comportamiento. No se observa entonces la afectación de garantías al procesado en este aspecto. 2.2. Frente a las glosas sobre tipicidad, dígase que en el sistema de juzgamiento adversarial o de partes impera la separación de funciones investigación, acusación, defensa y juzgamiento, lo que redunda en el concepto de “Juez o Tribunal Imparcial”. Por tanto, el papel que tiene el juez tanto en la audiencia de imputación como de acusación es de carácter formal, pues le está vedado dirigir o corregir la tarea de la Fiscalía al momento de imputar o acusar, pues de hacerlo no sólo vulneraría el derecho al debido proceso del acusado sino también el principio de imparcialidad. La Fiscalía es la encargada de dar el “Nomen iuris” a la imputación jurídica, de acuerdo a los supuestos fácticos del caso en concreto y a los elementos materiales probatorios conseguidos en desarrollo de la indagación preliminar o de la investigación formal, a partir de los cuales valora la existencia o no de la inferencia razonable para imputar. Respecto de la acusación, la Corte Suprema de Justicia21, ha optado por la tesis según la cual el Juez de Conocimiento no puede realizar un control material a la acusación, pues dicho control es incompatible al sistema penal acusatorio .. Así, dentro radicado 41.375, del 14 de agosto de 2013, M.P José Luis Barceló Camacho, la Corte Suprema de Justicia afirmó: “En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 13, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca”. Al ser la acusación un acto material de parte, no asiste razón al recurrente cuando pretende que le sea reconocida la afectación de garantías sobre la base de su discrepancia con el o los comportamientos típicos endilgados. El control formal se ha ejercido debidamente por los jueces en las audiencia de imputación y acusación y no es de su competencia interferir en la adecuación típica que reclama el defensor, pues ello constituiría una indebida e inapropiada intromisión en las competencias que -de manera exclusiva y excluyente- le otorga la Constitución Nacional a la Fiscalía, como titular que es de la Acción Penal en nuestro sistema jurídico. Ahora, como el tema de la adecuación típica podría tener incidencia en la atenuación de la responsabilidad, este se abordara de fondo al momento de examinar la dosificación punitiva. 3. De la prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público. El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, y conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. El delito de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 del Código Penal, tiene fijada una pena máxima de 144 meses o lo que es lo mismo 12 años de prisión. El término de prescripción para el punible prenombrado se interrumpió el 22 de julio de 201422, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 72 meses o lo que es lo mismo, 6 años23. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 22 de julio de 2020. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión24 de la actuación respecto del delito de falsedad ideológica en documento público por la cual le fue formulada imputación a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS. (..) . De allí que el artículo 29 del C.P., aluda a los autores y coautores y el artículo 30 distinga entre el determinador o inductor, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, aunque formalmente este último aparece como un partícipe y en principio así lo entendió la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal postura fue recogida por la corporación en decisión de 8 de julio de 2003 radicado 20704 y reiterada el 5 de abril de 2017 radicado 47974. Señala la Corte: “Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad. “…………” Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir instigadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase. Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia. Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30....."
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