Sentencia Nº 500016000567 2012 00293 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865513

Sentencia Nº 500016000567 2012 00293 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607099
Número de expediente500016000567 2012 00293 01
Fecha27 Enero 2022
Normativa aplicada1. AP-995/15, sentencia 25.743/06
MateriaTESIS: ".... 2. El problema jurídico Se concreta en establecer si con base en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, se acredita la materialidad del hecho delictivo de acceso carnal violento agravado y la responsabilidad del implicado ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en términos de lo señalado en los artículos 7º inciso final y 381 del C. de P. P. Para la Sala, no existe la menor duda, de que el implicado después de secuestrar a la niña A.D.B.G. la trasladó a una zona boscosa y de allí a la finca donde residía su progenitora lugar en el que, mediante amenazas contra su vida y la de su grupo familiar, la mantuvo cautiva durante 27 días tiempo durante el cual la accedió vía vaginal en reiteradas oportunidades. Además, le contagió una enfermedad de transmisión sexual, tal y como lo concluyó el A quo a través del análisis de las pruebas incorporadas al juicio. 3. De la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado y la responsabilidad del procesado. 3.1. El testimonio, prueba por excelencia del sistema procesal oral, se ha considerado como la reproducción que hace el testigo de los hechos percibidos por sus sentidos, cuya credibilidad depende de circunstancias 11 tales como la forma en que estos llegaron a su conocimiento, sus condiciones personales, y la manera como declara y debe valorarse de acuerdo con los criterios de apreciación que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad; estudio del que derivará la ocurrencia o no, del “error” mencionado por el apelante. En el caso, la prueba primordial en contra del señor ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ alías “Luís o piraña mueca”, la constituye el testimonio de la menor A.D.B.G. víctima del hecho delictivo. La niña ofendida relató cómo la mañana del 22 de enero de 2010, ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ aprovechando que ella se encontraba sola con su hermanita, ingresó a su residencia, la amenazó con un cuchillo y se la llevó “para el monte” y posteriormente para la casa de la señora Abigail Rodríguez lugar en donde la intimidaba con elementos cortopunzantes y correas y la accedía carnalmente vía vaginal “casi todas las noches”. La menor, visiblemente afectada35, así lo narró en el juicio36: “…el día 22 de enero estábamos en la casa y mi mamá se fue para la finca de la señora Abigail Rodríguez; y, el señor Enrique Rodríguez, se fue, supuestamente, a dejar la leche y le entregó el motor al cuñado y él se devolvió por la orilla del rio. Yo estaba barriendo la cocina, él llamó a mi hermanita y la mandó para el río, que le hiciera el favor le trajera una camisa; entonces, dentro (sic) a la cocina con un cuchillo y me dijo que el chuchillo era para mí y cuando yo intente gritar él me tapo la boca y yo intente quitarle el cuchillo y él me cortó la mano izquierda. … me llevaba por ahí, por la finca de ellos y me llevaba por delante y me decía ¡ay malparida!, hágale y después me llevó para allá, para una parte de la finca 35 “Preguntado. Angélica dinos porque estás aquí, sabes porque estás aquí. Contestó. Estoy aquí por motivos de ‘’la niña se altera emocionalmente’’. (..) de nosotros y esa noche nos tocó dormir por ahí. Él abusaba de mí, después esa misma noche, por la mañana, nos fuimos para allá, para la casa de él y sacó unos toldillos y una colchoneta y él allá fue donde comenzó a manosearme, a tocarme, y entonces, esto…, ahí fue cuando él abuso de mí. Me tocaba las partes íntimas, los senos y la vagina y me obligó a tener relaciones con él, después, ya después, ya nos fuimos para la casa y él me tenía allá en una pieza y en la casa estaba la prima que se llama Blanca… él abusaba de mi casi todas las noches, me obligaba a tener relaciones, cuando yo no quería me decía que si yo no me dejaba él me amenazaba con un cuchillo y pues a mí me tocaba dejarme...” De cara a la agresión sexual fue reiterativa, clara, precisa al exponer que el acusado empleó las amenazas para forzarla a sostener las relaciones sexuales, lo que acontecía casi todos los días y que pese a que trató de defenderse fue inútil pues solo tenía 10 años de edad. Sobre el punto señaló3” (..) . 3.2. El dicho de la víctima se corrobora también con la pericia sexológica42, pues, los hallazgos clínicos encontrados en el cuerpo de la menor víctima durante el examen médico, confirman la versión de esta, en relación con la manera en la que fue raptara por el procesado y las agresiones sexuales a las que fue sometida por él y constituyen prueba contundente de la misma. En efecto, el galeno le diagnosticó “Candiadiasis Moderada”43, que se relaciona con la actividad sexual frecuente, como aquella a la que fue sometida la niña los días previos al examen genital. En aquella oportunidad ADBG le narró al galeno los pormenores de sus vivencias durante el tiempo que permaneció en manos del procesado, en similares términos a los descritos en el juicio44, fue consistente no solo en la forma como la raptó de su casa y la lesión que le propinó en uno de sus dedos cuando ella trató de defenderse, sino de la actividad sexual frecuente a la que fue subyugada desde el momento en el que la llevó consigo, incluso en la experticia se dejó constancia de la existencia de 15 una “cicatriz lineal antigua de 1 cm de diámetro a nivel proximal del primer dedo”, lesión que refuerza el dicho de la niña, según la cual, el día del secuestro al tratar de defenderse forcejeó con el agresor y este le “cortó un dedo” con el cuchillo que llevaba45. No son de recibo los reproches formulados por la defensa para cuestionar la ocurrencia de los hechos, con base en el no desgarro del himen. Sabido es que la inexistencia del desgarro no descarta el acceso carnal cuando las victimas presentan himen elástico. Tal característica presentaba la menor según lo declaro el legista y de allí la ausencia de desfloración46. Tampoco son admisibles los cuestionamientos de la defensa en torno a falta de claridad en el uso de la violencia durante la agresión sexual dada la ausencia de lesiones o vestigios en el cuerpo de la víctima. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia47 la violencia como elemento esencial del delito de acceso carnal violento si bien, debe ser capaz de vencer la resistencia de la víctima, no necesariamente implica fuerza o constreñimiento. También puede consistir en presión psíquica, intimidación o amenazas desplegadas sobre la víctim(..) Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia indicó48: “…el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.” 3.3. La psicóloga Yohana Olaya compareció al juicio y relató que una vez efectuada la entrevista con la menor escuchó de viva voz la historia de la agresión sexual y aunque en principio la niña se mostró tranquila, en los dibujos realizados por ella se evidenció el ataque sexual que padeció, el temor que le generaba su secuestrador y los sentimientos de ira. Textualmente se señaló: “… le pedí dos dibujos uno donde se dibujó ella y uno donde pues dibujo al señor, en el primero es la fuerza con que ella escribe se evidencia ira, de igual manera, ella borró sus músculos como queriendo, estirando más sus piernas, indica que quería salir, necesitaba salir de ese lugar, los brazos los dibujos hacia los lados lo cual quiere decir que estaba contando todo, no estaba mintiendo, no estaba guardando absolutamente nada, dibujó su cuerpo con ropa pero señalizó sus partes genitales, las encerró en un círculo a pesar de que tenía ropa la camisa y su pantaloncito pero sobre la camisa y su pantalón dibujó sus genitales, en el del señor también pero en este encuentro que no hay uniformidad en cuanto al cuerpo del señor, la cara más pequeña sus brazos más largos también como hacia los lados él era como un poquito más grande que ella entonces a ella le generaba miedo y también lo dibujo con ropa pero sus genitales también los dibujo sobre la ropa y los encerró (…) por la posición de los brazos de la niña, la niña no está mintiendo, no evadió nada, no escondió nada; pero en cuanto a la marcación de los genitales sobre la ropa, pues, que entonces la niña se hubiera tocado se viera violentado pues por la persona y de igual manera pues ahí en el dibujo se evidencia y ella lo dibujaba prácticamente no lo dibujaba como una persona, no lo dibujó uniformemente, lo dibujó como algo que ella, no, sus brazos son más largos, sus piernas más grandes, que para ella era algo de terror, muy diferente al dibujo de ella que si se dibujó uniformemente todas sus partes del cuerpo, pero lo que más se evidencia ahí son la parte de los genitales y que los encerró…” Sobre este medio de conocimiento, debe señalarse que se trata de una prueba directa, en cuanto la psicóloga, señaló lo que pudo percibir al efectuar la valoración de la víctima, el respaldo emocional de su relato, el cual concordaba con la narración de los hechos realizada por ella. Frente a la naturaleza de este medio de prueba ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia49: “La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el Juez Plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala50, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica”. ..."
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