Sentencia Nº 500016000567 2013 00501 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956607

Sentencia Nº 500016000567 2013 00501 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81570094
Número de expediente500016000567 2013 00501 01
Fecha01 Octubre 2021
Normativa aplicada1. art.82.4 CP, art.366 CP, arts.82 a 86 CP
MateriaTESIS: ".... El problema jurídico Primeramente examina la Sala lo relativo a la prescripción de los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego de uso privativo (artículo 366 del C.P.), utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del C.P.) y utilización ilícita de redes de comunicación (artículo 197 del C.P.). Luego la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad del acusado en el mismo. 3. De la prescripción de la acción penal de los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de redes de comunicación. El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido. Este comienza a correr a partir de la comisión del acto cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años. Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. Los delitos de porte de armas de fuego de uso restringido, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de redes de comunicación, previstos en su orden en los artículos 366, 346 y 197 del Estatuto Punitivo, establecen unas penas máximas de 15, 9 y 8 años de prisión respectivamente. El término de prescripción para los aludidos delitos se interrumpió el 03 de marzo de 201338, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra EDISON GERLEY AREVALO LOZANO alías “arrugado”. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para cada una de las conductas penales anunciadas. Esto es, 7 años y seis meses para el delito contra la seguridad pública, 4 años y seis meses para el punible de utilización ilegal de uniformes y 4 años para el tipo de utilización ilícita de redes de comunicación39. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el siguiente: (i) el 03 de septiembre de 2020 para el porte de armas de fuego de uso privativo; (ii) el 3 de septiembre de 2017 para la utilización ilegal de uniformes; y, (iii) el 3 de marzo de 2017 para la utilización ilícita de redes de comunicaciones. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión .. . De la responsabilidad penal del procesado en el concierto para delinquir. 4.1. El recurrente no discute la pertenencia a la organización criminal de su defendido. Tras citar indistintamente dos causales de ausencia de responsabilidad esto es, la “insuperable coacción ajena” y el “miedo insuperable” expone que EDISON GERLEY AREVALO LOZANO debía ser exonerado de responsabilidad como quiera que no se vinculó voluntariamente a las autodefensas, sino que fue “engañado” y una vez reclutado le fue imposible salir de allí dadas las “constantes amenazas de sus superiores” y el “temor” que sentía ante la latente posibilidad de perder su vida. Así mismo, adujo que todos los delitos cometidos por AREVALO LOZANO mientras fue parte de la organización ilegal no fueron ejecutados por su “voluntad” sino que fue coaccionado para ello. Para la defensa los comportamientos ejecutados por EDISON GERLEY AREVALO LOZANO y relacionados con el concierto para delinquir agravado que le fue atribuido, así como la presencia de este, en el lugar donde fue capturado por la fuerza pública, fue justamente consecuencia del sometimiento del que era víctima por parte de los cabecillas del grupo insurgente. 4.2. La insuperable coacción ajena debe ser actual, propiciada por un tercero cierto que, mediante constreñimiento por violencia física o moral, logre activar la voluntad de otro a realizar un delito, que éste no11 ejecutaría sin mediar el sometimiento al que se ve precisado. En ese panorama, no se elimina la facultad de acción, sino que se afecta la libertad de quien obra bajo el apremio del mal injusto que de manera inminente sobrevendrá. La Corte Suprema de justicia ha concretado como requisitos de ese instituto los siguientes: “i) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; ii) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y iii), Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra”44 Pese a que el procesado en su testimonió afirmó que fue “engañado”45 por alías el paisa para vincularse a la organización delictiva, lo cierto es que su escueta declaración en manera alguna precisa la existencia de un acto concreto que haya generado insuperable coacción ajena, como para vincularse y permanecer en la agrupación delictiva. . La mención que los testigos hacen de EDISON GERLEY AREVALO LOZANO alías Arrugado, no está referida a la condición de simple vigilante en las AUC, no se le vio nunca coaccionado en su trasegar continuo con miembros de la organización, en los términos que la causal eximente de responsabilidad referida. Por el contrario este permanecía complacido y bien identificado con los propósitos de la organización, hizo parte de ella y fue portador del despliegue de poder y dominio que la colectividad asimiló, como receptora que es del objetivo de sometimiento que persiguen ese tipo de estructuras. Entonces, el comportamiento de AREVALO LOZANO al interior de la empresa criminar no era el de una persona obligada o asustada, pues este -según los testigos- participó activamente de las actividades ilegales desarrolladas al interior de la misma, había adquirido la confianza de los cabecillas y no se le veía interés por abandonar las armas, proceder que ejecutaba sin que nadie lo estuviera coaccionando de manera actual y bajo inminente peligro. 4.3. El miedo insuperable como eximente de responsabilidad es una figura diferente a la anterior. Se predica de quien sufre y psíquicamente está afectado por una profunda situación emocional ante el advenimiento de un mal futuro con bases reales, que afecta su autodeterminación aun cuando no excluye la voluntariedad; pero exige que esa alteración emocional sea insuperable, incontrolable, por ser superior a la capacidad del común de las personas de oponerse a él .. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal69, luego de analizar las fases del miedo de interés jurídico penal y el tratamiento que se le ha dado en las sucesivas legislaciones, dejo claramente establecido que: “Para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales: i)” a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal. ” b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.” c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. ” d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados”. Bajo esos parámetros no es posible aceptar en el procesado el miedo insuperable dado que no existen bases reales para predicarlo. Según ARÉVALO LOZANO, su temor estaba fundado en las amenazas proferidas por los cabecillas de la organización criminal, quienes le advertían que “o trabajaba o lo mataban”. Sin embargo, la manifestación de cara a las intimidaciones proferidas en su contra, fue abierta, no concretó el riesgo hacia el bien jurídico, como tampoco implicaba proximidad del mal o daño que envolvía, y que entonces le hubiese compelido a tomar la decisión de pertenecer y permanecer en el frente paramilitar, como igualmente se exige para la figura en comento. Y ante la evidencia de que más bien se encontraba a gusto dentro del grupo y había recibido confianza de comandantes como Pate Hoyo pierde toda relevancia el elemento de la “insuperabilidad”, como aquello que sobrepasa la exigencia de soportar males y peligros para el común de los individuos, justamente porque no había fundamento cierto del miedo, sino una situación perfectamente manejable, de donde surge inane como exculpación lo planteado por el enjuiciado..
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