Sentencia Nº 500016000567 2013 0236001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925012302

Sentencia Nº 500016000567 2013 0236001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620499
Número de expediente500016000567 2013 0236001
Fecha09 Marzo 2022
Normativa aplicada1. arts.372 y 381 CPP
MateriaTESIS: Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión adoptada por el a quo al haber hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión al acusado Wber Cordero Betancourt. En especial se centrará el estudio en los elementos de prueba relacionados con la participación y responsabilidad del acusado, por ser este el punto sobre el que orbita la apelación. Para realizar el estudio se analizará la situación a partir de i) la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; ii) el valor de las pruebas practicadas en el proceso. 1 Principio de limitación (...) . Las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades. En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales2. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.. (..) : De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.3 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2). Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) “Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable”, ii) “Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado”, y iii) “Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.” Para emitir sentencia condenatoria, los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal exigen el conocimiento de la duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la constitución y la ley. Si el ente acusador no logra probar con la certeza requerida una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. Es lo que propone el recurrente. Que en el presente proceso no se logró demostrar más allá de duda razonable la participación de Wber Cordero Betancourt ni su responsabilidad en el delito enrostrado. Por tanto, será necesario estudiar el caso a partir de lo analizado por el juez sentenciador y lo atacado por vía de apelación. 5.4. Lo probado en el proceso con relación a la participación y la responsabilidad del acusado. Las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado, contrario a lo afirmado por la defensa técnica, sí fueron suficientes para conectar al procesado con la conducta punible por la que fue llamado a responder en juicio criminal. . Frente al tipo penal de concusión, la Corte Suprema de Justicia indicó en SP3779-2021: “Pues bien, la conducta punible de la que se ocupó esta actuación se encuentra prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 404 (modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al monto de las sanciones), el cual consagra: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. La condición jurídica exigida al sujeto activo de la referida infracción penal se encuentra reglada en el artículo 123 de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el comportamiento abstracto descrito en la norma está regido o determinado por tres acciones alternativas (inducir, solicitar, constreñir), cada una de las cuales es idónea para configurar por sí misma la hipótesis delictiva, sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad de tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción4. Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será5. Las referidas acciones debe ejecutarlas el sujeto activo en un contexto de abuso6 del cargo o de la función: lo primero, cuando el servidor público solicita, constriñe o induce amparado en su investidura pero careciendo de competencia para tramitar un determinado asunto, y lo segundo cuando en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o los reglamentos está facultado para tramitar, resolver o definir la cuestión que interesa a la persona objeto de la solicitud, el constreñimiento o la inducción. En relación con ese carácter arbitrario del acto del sujeto agente esta Corporación tiene precisado que el mismo se apoya en el “plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe”, acto abusivo mediante el cual el servidor se margina “de las normas constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública7”, con lo cual la conducta resulta idónea para “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, la cual será efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad la sensación negativa de deslealtad, improbidad y deshonestidad, contraria a sus principios y fines constitucionales”8. Conforme al texto normativo, las respectivas acciones deben tener como propósito o finalidad que el tercero al que se solicita, induce o constriñe, prometa o de al servidor público, o a otra persona, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, (..) Frente al tipo penal de concusión, la Corte Suprema de Justicia indicó en SP3779-2021: “Pues bien, la conducta punible de la que se ocupó esta actuación se encuentra prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 404 (modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al monto de las sanciones), el cual consagra: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. La condición jurídica exigida al sujeto activo de la referida infracción penal se encuentra reglada en el artículo 123 de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el comportamiento abstracto descrito en la norma está regido o determinado por tres acciones alternativas (inducir, solicitar, constreñir), cada una de las cuales es idónea para configurar por sí misma la hipótesis delictiva, sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad del 13 tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción4. Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será5. Las referidas acciones debe ejecutarlas el sujeto activo en un contexto de abuso6 del cargo o de la función: lo primero, cuando el servidor público solicita, constriñe o induce amparado en su investidura pero careciendo de competencia para tramitar un determinado asunto, y lo segundo cuando en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o los reglamentos está facultado para tramitar, resolver o definir la cuestión que interesa a la persona objeto de la solicitud, el constreñimiento o la inducción. En relación con ese carácter arbitrario del acto del sujeto agente esta Corporación tiene precisado que el mismo se apoya en el “plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe”, acto abusivo mediante el cual el servidor se margina “de las normas constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública7”, con lo cual la conducta resulta idónea para “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, la cual será efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad la sensación negativa de deslealtad, improbidad y deshonestidad, contraria a sus principios y fines constitucionales”8. Conforme al texto normativo, las respectivas acciones deben tener como propósito o finalidad que el tercero al que se solicita, induce o constriñe, prometa o de al servidor público, o a otra persona, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,14 por lo que es necesario un nexo de causalidad entre los respectivos verbos rectores y el comportamiento desplegado por el agente. Los anteriores son, grosso modo, los presupuestos estructurales del delito de concusión, compendiados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Ha precisado esta Sala9 en relación con el delito de concusión, que su estructuración requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) sujeto activo calificado [servidor público]; (ii) abuso del cargo o de las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv) nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa10. Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla11. Y en reciente pronunciamiento, acerca del elemento subjetivo predicable de la víctima, esto es, el metus publicae potestatis, explicó que este consiste en “el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de lo que se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña”12. Es claro para la Sala que todos y cada uno de los elementos analizados por la corte de cierre se encuentran probados en el proceso, así: Se demostró la calidad de servidor público del procesado, como lo explicó con claridad el fallo atacado y frente a lo cual no hubo ataque de la defensa y, de acuerdo con lo probado, se sabe que se presentó una solicitud de dinero para lograr la emisión de una decisión judicial favorable a los intereses del ciudadano Torres Salinas 15 La apelación se finca en indicar que jamás se logró probar que esa petición hubiese provenido de Wber Cordero Betancourt, razón por la cual se desvirtuaría tanto el abuso del cargo como el nexo causal entre la acción del servidor y la entrega del dinero. Lo primero que debe indicarse es que el contexto de abuso del cargo se da, como lo explica la Corte13, porque el dragoneante del Inpec, sin competencia alguna para decidir sobre una petición de prisión domiciliaria, solicita un dinero. Debe recordarse que los hechos se presentan en un contexto de privación de la libertad y en el trámite de una solicitud de prisión domiciliaria que la defensa de Torres Salinas radicó ante el ejecutor de la pena y que había tenido una demora inusual. La petición se presentó el día 21 de febrero de 201314 y fue resuelta el 9 de septiembre de 201315. La crítica de la defensa se basa en que si el dinero se entregó el día 1º de octubre de 2003, mentirosas resultan las versiones de los 3 testigos, por cuanto el condenado Torres había interpuesto recursos en contra de la decisión desde el 17 de septiembre. Entonces, era imposible que se hubiese hecho la solicitud de dinero si para ese momento el penado sabía que se había emitido una respuesta negativa a la petición. Considera la Sala que la apreciación de la defensa es errada. Al analizar el contenido de lo probado en el juicio se advierte que jamás mencionó fechas exactas en las que se presentó la solicitud por parte del dragoneante del Inpec, pero ubicó a la judicatura en el tiempo. Indicó el testigo que, dada la demora en la respuesta, accedió a la solicitud de entrega del dinero para agilizar el trámite, pero que al poco tiempo -3 días menciona el testigo- fue notificado de la decisión, sin indicar la fecha exacta en que ello ocurrió. Tampoco la fiscalía lo probó, pero lo cierto es que tuvo que ser entre los días 10 y 17 de septiembre de 201316 que se notificó el auto, por tanto, la petición y la entrega del dinero se efectuó en ese interregno. Y aun cuando la testigo Ruth Mariela Fernández Grosso afirmara una fecha distinta, lo cierto es que ella manifestó que no recordaba fechas exactas más allá de ser el año 2013 cuando envió a entregar el dinero, para indicar, a continuación, unas fechas no coherentes. En conclusión y como respuesta al problema jurídico planteado, considera la Sala que fue correcta la justificación y la decisión adoptada por el a quo, en tanto basó su sentencia en pruebas válidas y legalmente aportadas al proceso, el análisis y la valoración probatoria fueron justas y se ciñeron a lo probado en el proceso que, de una análisis conjunto, le permitió al a quo llegar a la conclusión y que los muy respetables argumentos de disenso no tienen la entidad suficiente para anular el juicio de valoración probatoria realizado en el fallo atacado, de donde deviene su necesaria confirmación. ..."
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