Sentencia Nº 500016005671201585054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158439

Sentencia Nº 500016005671201585054 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio tentado y armas
MateriaTESIS: "...6.2. Del caso en concreto. El debate en este asunto se circunscribe a establecer, si resultó acertada la determinación del a quo al reconocer la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del código penal a Espitia González. Desde ya anuncia la Sala que, la decisión impugnada será modificada, por cuanto le asiste absoluta razón al recurrente en punto a la ausencia de los elementos que configuran la causal de atenuación reconocida oficiosamente por el juez de primera instancia. No existe discusión alguna en cuanto a la materialidad de los comportamientos imputados y aceptados sin condicionamiento alguno por el encartado, destacándose que corresponde al delito de homicidio tentado en concurso homogéneo, por tratarse de dos víctimas, esto es, la menor Luisa Fernanda Piraban y Jhon Andrey Palomino Espitia, y el punible de tráfico, fabricación o porte de armas. Como ya se advirtió, en este asunto corresponde analizar el comportamiento desplegado por William Alexander Espitia González para concluir la presencia o no de la circunstancia que aminora la pena, relativa a la ira. Con miras a abordar el problema jurídico planteado en este caso, acudirá la Sala en primera medida al contenido del artículo 57 citado, que prevé: El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Acerca de estas circunstancias que modifican el tipo penal, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP3002- 2020, radicado 54039 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), expuso: «La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento. Al respecto, en la SP10274-2014, la Sala puso de presente los elementos necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto delictivo: i) se cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado por un acto grave e injusto, de lo que iii) surge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento. Es por ello que si la atribución de la ira o intenso dolor únicamente se hace depender de una circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de su estado emocional y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del -inicialmente- agraviado, la formulación de hechos jurídicamente relevantes es insuficiente. Es que, como precisa la jurisprudencia (CSJ SP346-2019, rad. 48.587), la atemperación de la pena por la vía de la ira o el intenso dolor no sólo exige la verificación de circunstancias objetivas, externas, correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado, sino que se haya producido una alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica.» R Bajo tales derroteros, en este asunto tal y como lo destacó el recurrente, no se advierte la presencia del segundo requisito para el reconocimiento de la atenuante, relativo a la preexistencia de un acto grave e injusto. Los argumentos que soportaron el fallo impugnado, en manera alguna permiten considerar la presencia de este necesario presupuesto, por el contrario, lo que dejan entrever es una marcada inclinación machista del operador judicial. Veamos: Consideró el a quo que «la conducta desplegada por el señor William Alexander Espitia González se da como consecuencia de una serie de provocaciones realizadas por Luisa Fernanda Piraban, quien con sus actitudes, tales como irse a pasar la noche con su ex pareja el mismo día en que había tenido una discusión con él, o ponerle una cita al acusado para luego incumplirla por irse a dar un paseo por las calles del sector donde vivía en compañía de su ex pareja Jhon Andrey Palomino, o reírse en la cara del procesado en el instante mismo en el que le indaga por él bebe que estaba esperando, por considerar que era su padre.» Afirmó que «es innegable que las precitadas provocaciones desplegadas por Luisa Fernanda Piraban fueron determinantes para alterar emocionalmente al encausado, quien prevalido de un arma, no dudo en accionarla contra su pareja a quien considerándola como el amor de su vida y la mujer por la cual había abandonado las filas del ejército según como el mismo lo narró en la audiencia de allanamiento, le afectó verla en la cita que ella le había propuesto, nuevamente en compañía de su expareja, a quien también le disparó en su humanidad, resultando también gravemente lesionado.» Finalizó señalando: «Es así como las provocaciones realizadas por la víctima Luisa Fernanda Piraban resultaron graves e injustificadas y fueron más que suficientes para que Espitia González cegado por la ira, desenfundara su arma contra ella y su acompañante, al ver que su pareja con la que había convivido hasta hace dos días y la cual estaba esperando un hijo al parecer suyo, estaba sentada con una persona que sabía había estado involucrado sentimentalmente con ella tiempo atrás y no siendo suficiente, cuando decide reclamarle por aparte, ella le responde con gestos de burla, provocándole una ofuscación inocultable, afectación emocional y una pérdida de control que terminó en los resultados ya conocidos y reconocidos por el acusado». Revisado el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, encuentra esta Corporación que se sustentó el reconocimiento de la diminuente en un juicio moral al comportamiento de la mujer víctima menor de edad. Básicamente el a quo reprochó las actitudes asumidas por Luisa Fernanda Piraban y las acrecentó en un juicio eminentemente subjetivo, para justificar la reacción de Espitia González. Debía el operador judicial despojarse de su preconcepto subjetivo y evaluar los hechos de manera objetiva, conforme los elementos materiales probatorios y los presupuestos que configuran la causal de atenuación, como quiera que, como lo ha advertido la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, «la ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico». Además, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer, como lo solicitó el señor procurador en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, le correspondía al juzgado de conocimiento aplicar un enfoque diferencial en este asunto con perspectiva de género, lo que omitió flagrantemente en la sentencia...."
Número de registro81565430
Fecha24 Mayo 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500016005671201585054 01
Normativa aplicada1. art.447 CPP, SP 3002-2020 rad.54.039/ 20
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