Sentencia Nº 500016101671 2011 80995 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262630

Sentencia Nº 500016101671 2011 80995 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-04-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio agravado y otros
MateriaTESIS: 10 2. El problema jurídico No obstante que el recurrente funda su inconformidad con la sentencia condenatoria, en el reconocimiento fotográfico que sobre el autor de los hechos hizo una de las víctimas y en la ausencia de reconocimiento en fila de personas, el problema que ha de examinarse radica en establecer, si, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la responsabilidad de NORBEY CUBIDES CARRILLO en los hechos constitutivos del delito de homicidio agravado. Así mismo se examina, si probatoriamente se estableció la indefensión como causal de agravación del referido delito. La sentencia recurrida será confirmada, por cuanto, independientemente de las irregularidades que pudieran atribuirse al reconocimiento fotográfico, el señalamiento que una de las víctimas hizo en contra del procesado en la audiencia de juicio oral no deja duda alguna sobre la participación de este en los hechos. Exigir como única prueba el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, sería introducir una tarifa legal en materia de responsabilidad, descartada en nuestro ordenamiento legal. 3. El reconocimiento fotográfico y en fila de personas Sabido es que dentro del proceso penal, no basta acreditar la existencia del injusto (tipicidad y antijuridicidad) y predicar culpabilidad (respecto de alguien) sino que la misma, debe serlo, del acusado debidamente identificado e individualizado como la persona que realizó o llevó a cabo el comportamiento a título de autor material, coautor o partícipe. Tampoco es suficiente identificarlo como la persona que se llama de determinada manera y que en su cédula o tarjeta decadactilar aparece con determinado cupo numérico, sino que surge fundamental comprobar sin asomo de duda que éste fue quien realizó la acción que describe el delito que se le atribuye. En realidad, este es un problema de atribuibilidad de un hecho a alguien, de imputar una acción a un sujeto, de tal manera que se establezca quien es el autor o autores del mismo, lo que no necesariamente implica la responsabilidad de este, por cuanto el mismo puede estar amparado en circunstancias que descartan la responsabilidad penal. Esta relación entre el individuo y el hecho tiene que ser probada y permite ser estipulada. Un hecho puede resultar típico, antijurídico e incluso reprochable. Pero ese reproche solo puede hacerse al autor de hecho, autoría que debe estar acreditada plenamente a través de las pruebas legalmente incorporadas al juicio. Para probar esta clase de identificación o individualización (no personal) sino en relación con los hechos, basta cualquier medio de conocimiento. No se tiene dificultad alguna cuando el testigo o testigos presenciales del hecho, siendo creíbles, conocen plenamente al implicado con anterioridad o posterioridad a los hechos, con sus nombres, apodos, morfología etc., y lo relacionan con el hecho por haberlo percibido directamente. No ocurre igual cuando en la investigación se desconoce al autor del hecho, o cuando se conoce por alguno o algunos de los testigos por haberlo visto al momento de los hechos. En estos casos el estatuto procedimental penal en los artículos 251, 252 y 253, bajo la denominación de “métodos de identificación”, establece formas y procedimientos que deben ser atendidos por la Fiscalía y los organismos de investigación. Cuando se desconoce quién pudo haber realizado la acción, el artículo 251 ibídem permite cualquier método de la ciencia o de la criminalística,n(..) Ahora, la tesis según la cual el testigo fue inducido a reconocer fotográficamente al atacante, no aparece acreditada. El testigo policial Juan Carlos Caicedo Velásquez, aclaró que él retrato se elaboró en forma exclusiva con la información suministrada por el testigo89, mientras que 88 Para el momento en que aconteció el hecho lesivo (...) 5. La indefensión como agravante del homicidio. Acerca de la situación de indefensión o inferioridad que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado . En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él Naturalmente que si la víctima, para el momento de la agresión, estaba distraída, agachada arreglando una motocicleta, tal como los señalan los testigos directos, esta es una clara circunstancia de inferioridad o indefensión que fue aprovechada por el victimario para asegurarse del resultado propuesto. Es claro que el acusado se aprovechó de las particulares circunstancias que le impidieron a la víctima protegerse, pues fue sorprendido cuando estaba descuidado, desapercibido del peligro que se cernía sobre él, sin medios para repeler el ataque, condiciones que fueron aprovechadas por el atacante para propinarle los cuatro disparos sin mayor dificultad. Por tanto, la agravante consagrada en el artículo 104, numeral 7º del Código Penal fue debidamente acreditada y en consecuencia es improcedente su exclusión. Así las cosas, encuentra demostrada la Sala la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, tal como lo exige el inciso último del artículo 7º y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se confirmará el fallo apelado....."
Número de registro81561893
Número de expediente500016101671 2011 80995 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha06 Abril 2021
Normativa aplicada1. ARTS.251 A 253 CPP>
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