Sentencia Nº 500016105671 2010 82162 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156064

Sentencia Nº 500016105671 2010 82162 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568084
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente500016105671 2010 82162 01
Normativa aplicada1. SENTENCIA SP CSJ 51.656/19
MateriaTESIS: El problema jurídico En punto de confirmar el fallo condenatorio o absolver al implicado, de los cargos formulados, compete a la Sala establecer si con las pruebas llevadas al juicio oral se satisfacen o no las exigencias establecidas en11 los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra del implicado por los delitos atribuidos en la acusación. La sentencia recurrida será modificada tras advertirse que, respecto de los delitos de “lesiones personales dolosas agravadas y terrorismo”, operó la prescripción de la acción penal y será confirmada en todo lo demás. Contrario a lo expuesto por el recurrente, de la multiplicidad de indicios que obran en contra del procesado, surgidos a partir del testimonio de Liye Patricia Prieto Valencia, quien desde su primer contacto con las autoridades de Policía hasta la audiencia de juicio oral, afirmó que CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA es el responsable de los hechos investigados. .. . De la prescripción de la acción penal de los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas. Según lo preceptuado en el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Por su parte el artículo 86 ídem señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso, la Fiscalía atribuyó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas señalados en su orden en los artículos 343 inciso 2º y 111, 113, 119 y 104 numerales 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 200744, normatividad vigente para la época de los hechos45. Estas disposiciones contemplan unas sanciones máximas de noventa (90) y ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, respectivamente. Como la formulación de la imputación data del 6 de octubre de 2011, en esta fecha se interrumpió la acción penal y comenzó a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida para cada delito, que, en el caso concreto, corresponde a cuarenta y cinco (45) meses para el punible contra la seguridad pública y noventa y cuatro punto cinco (94,5) meses para el delito contra la integridad física. Términos que se cumplieron en su orden los días 6 de julio de 2015 (para el terrorismo) y el 21 de agosto de 2019 (para las lesiones personales dolosas agravadas). Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal de los delitos en mención, con lo cual habrá de rebajarse de la pena total impuesta por el concurso de delitos, en el monto de 137 meses, en razón a los incrementos punitivos realizados por el a quo con ocasión a los punibles enunciados (41 meses para el de lesiones y 96 meses para el terrorismo). En este punto, valga señalar que la Fiscalía adecuó el tipo penal de terrorismo en lo previsto en el 44 lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso, la Fiscalía atribuyó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas señalados en su orden en los artículos 343 inciso 2º y 111, 113, 119 y 104 numerales 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 200744, normatividad vigente para la época de los hechos45. Estas disposiciones contemplan unas sanciones máximas de noventa (90) y ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, respectivamente. Como la formulación de la imputación data del 6 de octubre de 2011, en esta fecha se interrumpió la acción penal y comenzó a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida para cada delito, que, en el caso concreto, corresponde a cuarenta y cinco (45) meses para el punible contra la seguridad pública y noventa y cuatro punto cinco (94,5) meses para el delito contra la integridad física. Términos que se cumplieron en su orden los días 6 de julio de 2015 (para el terrorismo) y el 21 de agosto de 2019 (para las lesiones personales dolosas agravadas). Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal de los delitos en mención, con lo cual habrá de rebajarse de la pena total impuesta por el concurso de delitos, en el monto de 137 meses, en razón a los incrementos punitivos realizados por el a quo con ocasión a los punibles enunciados (41 meses para el de lesiones y 96 meses para el terrorismo). En este punto, valga señalar que la Fiscalía adecuó el tipo penal de terrorismo en lo previsto en el 44 Que empezó a regir el 28 de junio de 2007. ..14 En la sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicado 51656, M.P. Eyder Patiño Cabrera, sobre esta temática se precisa: “Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. Eso sí, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”. Pero también puede ocurrir que la máxima de experiencia no tenga la cobertura suficiente para estructurar un indicio, en cambio sí, la inferencia indiciaria surgida de los varios hechos debidamente probados, los que siendo convergentes y congruentes apunten a una misma conclusión y no se excluyan entre sí . La re-dosificación punitiva. Tal y como se anunció en precedencia, en atención a la declaratoria de la prescripción de la acción penal de las conductas de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas que le habían sido atribuidas al acusado, debe el Tribunal descontar de la pena total impuesta por el concurso de delitos, esto es, 672 meses de prisión, el monto de 41 meses que le fueron fijados al acusado por el delito contra la integridad física y 96 meses más establecidos para el punible contra la seguridad pública, para tener en consecuencia una pena definitiva de 535 meses de prisión, aspecto en el que será modificado el fallo apelado. ... El problema jurídico En punto de confirmar el fallo condenatorio o absolver al implicado, de los cargos formulados, compete a la Sala establecer si con las pruebas llevadas al juicio oral se satisfacen o no las exigencias establecidas en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra del implicado por los delitos atribuidos en la acusación. La sentencia recurrida será modificada tras advertirse que, respecto de los delitos de “lesiones personales dolosas agravadas y terrorismo”, operó la prescripción de la acción penal y será confirmada en todo lo demás. Contrario a lo expuesto por el recurrente, de la multiplicidad de indicios que obran en contra del procesado, surgidos a partir del testimonio de Liye Patricia Prieto Valencia, quien desde su primer contacto con las autoridades de Policía hasta la audiencia de juicio oral, afirmó que CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA es el responsable de los hechos investigados. Esta deponente identificó al agresor y ratificó su señalamiento en sala de audiencias, pese “al odio” que manifestó sentir por el acusado en razón al maltrato físico, psicológico y verbal al que este sometió por años a su hermana Estefanny Prieto y a todo su grupo familiar. 3. De la prescripción de la acción penal de los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas. Según lo preceptuado en el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Por su parte el artículo 86 ídem señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el" (..) lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso, la Fiscalía atribuyó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas señalados en su orden en los artículos 343 inciso 2º y 111, 113, 119 y 104 numerales 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 200744, normatividad vigente para la época de los hechos45. Estas disposiciones contemplan unas sanciones máximas de noventa (90) y ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, respectivamente. Como la formulación de la imputación data del 6 de octubre de 2011, en esta fecha se interrumpió la acción penal y comenzó a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida para cada delito, que, en el caso concreto, corresponde a cuarenta y cinco (45) meses para el punible contra la seguridad pública y noventa y cuatro punto cinco (94,5) meses para el delito contra la integridad física. Términos que se cumplieron en su orden los días 6 de julio de 2015 (para el terrorismo) y el 21 de agosto de 2019 (para las lesiones personales dolosas agravadas). Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal de los delitos en mención, con lo cual habrá de rebajarse de la pena total impuesta por el concurso de delitos, en el monto de 137 meses, en razón a los incrementos punitivos realizados por el a quo con ocasión a los punibles enunciados (41 meses para el de lesiones y 96 meses para el terrorismo). En este punto, valga señalar que la Fiscalía adecuó el tipo penal de terrorismo en lo previsto en el 44 Que empezó a regir el 28 de junio de 2007. 45 Los hechos sucedieron el 11 de agosto de 2010. . De la responsabilidad del implicado. 4.1. Como la inconformidad del recurrente gira fundamentalmente en torno de la inexistencia de prueba directa que señale al procesado como la persona que lanzó la granada el día de marras, debe precisarse que la aproximación razonable a la verdad exigida para condenar, no exige de prueba directa. A ella en no pocas ocasiones se llega a través de la inferencia indiciaria, a partir de hechos debidamente acreditados. Si bien, en la ley 906-04 los indicios no aparecen como medios de prueba, las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias no han desaparecido. Es decir, la prueba indiciaria no solo se mantiene, sino que reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho o hechos delictivos investigados y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. Los indicios son el insumo necesario para el debido raciocinio que hace el juez sobre los hechos y circunstancias fácticas demostrados, bien para reforzar una o varias pruebas directas del hecho, o bien para, construir una cadena indiciaria que lleve a deducir la responsabilidad o inocencia del encartad
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