Sentencia Nº 500016105671 2010 83717 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158039

Sentencia Nº 500016105671 2010 83717 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-03-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: . El problema jurídico Primeramente examinara la sala la prescripción del delito de porte ilegal de armas. Luego, no obstante que, el recurrente cifra su inconformidad con la sentencia condenatoria, en el reconocimiento fotográfico que sobre el autor de los hechos hicieron las víctimas, deberá establecerse, si con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la responsabilidad de ALEX RAFAEL BARRIOS en los hechos constitutivos de los delitos endilgados, Respecto del delito fabricación o porte de armas se decretará la prescripción de la acción penal. Frente al delito de hurto calificado y agravado, la sentencia recurrida será confirmada, por cuanto8 independientemente de las irregularidades que pudieran atribuirse al reconocimiento fotográfico, el señalamiento que las victimas hicieron en contra del procesado en la audiencia de juicio oral no deja duda alguna sobre la participación de este en los hechos. Exigir como única prueba el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, sería introducir una tarifa legal en materia de responsabilidad, descartada en nuestro ordenamiento legal. 3. De la prescripción de la acción penal del delito de porte de armas. En el presente caso la Sala debe dejar sentado desde ya que la acción penal por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones se encuentra prescrita, razón por la cual habrá de procederse de conformidad. En efecto, el instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años. Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, fue adecuado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, cuya pena máxima es de 96 meses o lo que es lo mismo 8 años de prisión. De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el 15 de marzo de 201133, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 48 meses o lo que es lo mismo 4 años34. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 15 de marzo de 2015. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión35 de la actuación respecto del delito de porte de armas por las cuales le fue formulada imputación a BARRIOS CHARRIS. 4. De la responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado. (..) 4.1. Debe indicar la Sala que, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia36, el reconocimiento fotográfico hace parte de la prueba testimonial, y su mérito se fija a partir del poder suasorio que a este se otorgue, el cual corresponde definir al juez con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio. Esta clase de reconocimientos no son prueba, sino actos de investigación que pueden servir o no a la credibilidad de testimonio que se rinda dentro del juicio oral. La apreciación probatoria del reconocimiento que hagan las víctimas o testigos lo es del contenido del testimonio y no necesariamente del acta que da cuenta de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”,37 condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. (..) 4.2. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, debiendo el juez valorar individualmente y en conjunto las que le sean presentadas legal, oportuna y regularmente para tomar la decisión que en derecho corresponda. (..) . Por tanto, los cuestionamientos efectuados carecen de la fundamentación suficiente para socavar la credibilidad otorgada por el a quo a las pruebas de cargo, toda vez que no hay elemento probatorio que pueda refutar la credibilidad sobre lo manifestado por los afectados acerca de la forma como se desenvolvieron los hechos, con las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes al acto ilícito 18 En ese orden, para el Tribunal el recaudo probatorio, cuenta con la contundencia necesaria para predicar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad en cabeza de ALEX RAFAEL BARRIO CHARRIS. 5. De la dosificación punitiva. Ahora, al estar prescrita la acción penal con relación al delito de porte de armas de fuego o municiones, así habrá de declararse y en consecuencia se procederá a analizar lo referente a la dosificación punitiva. Sobre este punto, al evidenciarse que ningún tipo de inconformidad se manifestó por el impugnante al respecto, la Sala solo tiene competencia para restarle el aumento que por el delito contra la seguridad pública se efectuó como quiera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo tanto la pena a imponer a ALEX RAFAEL BARRIO CHARRIS es de 147 meses9....".
Número de registro81561815
Número de expediente500016105671 2010 83717 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha12 Marzo 2021
Normativa aplicada1. art.292 cpp, ley 1453/11 art.19
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