Sentencia Nº 500016105671 2011 84296 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956096

Sentencia Nº 500016105671 2011 84296 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-10-2021

Sentido del falloRadicación: 50001-61-05-671-2011-84296-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592405
Número de expediente500016105671 2011 84296 01
Fecha06 Octubre 2021
Normativa aplicada1. Ley 1098/06
MateriaCONCESION SUBROGADOS - LA ANTIJURIDIPROHIBICION POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL PARA DELITOS COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDADLey 1098 / TESIS: "... 4.2- Acorde con la sustentación del recurso de apelación de la defensa, el problema jurídico se concreta en determinar, si como lo fue para el a quo, las pruebas traídas al juicio permiten obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado FERNANDO MEDINA GUZMÁN por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Para la Sala, como lo fue para el juez de primer grado, se obtuvo con el debate probatorio presentado en el juicio, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre ambos aspectos, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada (..) . Ahora bien, esos testimonios de J.P.Z.G. y S.V.Z.G. son congruentes con otros testimonios y con las pruebas periciales practicadas en el juicio oral, lo que fortalece su versión, que han mantenido incólume frente a la ocurrencia de los ataques sexuales por parte de FERNANDO MEDINA GUZMÁN, el esposo de su tía. Al respecto, M.M.G.M.37 relató que sus hijos J.P.Z.G. y S.V.Z.G. comenzaron a tener repentinos cambios comportamentales en la casa, como el hacerse del cuerpo encima de la ropa, por lo que decidió indagarles y que estos le contaron lo que les hacía FERNANDO, el esposo de su hermana C. Puntualizó que su hijo le manifestó que fue a buscar a sus primos a la casa de su tía y FERNANDO le dijo que ellos estaban en el patio y cuando iba pasando por el baño él lo llamó y le apretó el pene; mientras que su hija le hizo saber que el citado le tocó la “pena”, como le había enseñado referirse a la vagina; por tanto, indicó la testigo, que puso en conocimiento de sus familiares y una psicóloga de la empresa donde trabajaba su esposo..(..) La relevancia de esos probados cambios de comportamiento de las víctimas, radica en que fueron la alerta de su progenitora y su profesora, pues algo fuera de lo normal estaba pasando y fue lo que motivó a que M.M.G.M. les indagara al respecto y que estos le contaran las tropelías de las que eran objeto por parte del acusado, siendo esa la razón de la denuncia contra el acusado y no las rencillas que alega la defensa. De otro lado, si bien como lo aduce la defensa, los testimonios de M.M.G.M. G.G.C., L.C.M. F.G.G.M., A.E.Z.Z. y A.M.Q.P.51 son pruebas de referencia52 respecto de los hechos y el autor de estas, por cuanto dieron cuenta de lo que los menores manifestaron, es decir, son testigos de oídas, ello no significa que no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de emitir el fallo, como lo entiende la defensa al citar el artículo 381 del C.P.P., pues lo que esta norma dispone es que la sentencia condenatoria “no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, no que esta clase de probanzas no deban considerarse. Empero, a estas declaraciones indirectas, de las que puede edificarse un serio indicio que llevan a demostrar la ocurrencia de los hechos y su autor, se suman las pruebas directas consistentes en los ya valorados testimonios de las víctimas J.P.Z.G. y S.V.Z.G., así como las pruebas periciales que se referirán a continuación y que constituyen probanzas también directas respecto de lo que percibieron en sus valoraciones, tal y como lo viene sosteniendo de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia53. Sobre el particular, se destaca que la versión dada en el juicio por los infantes en referencia, fue la misma en cuanto a las circunstancias de las agresiones y el autor de las mismas, que brindaron a la médica Mónica Marcela Buitrago Garcés54 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a la psicóloga del I.C.B.F. Alix Liliana Hernández Ardila55, como estas lo refirieron en el juicio. Ahora, pese a que la médica en cita no refirió de manera contundente la existencia de huellas de la agresión en los menores, de una parte apenas resulta lógico en tanto los cargos refieren es a tocamientos y de exhibición del asta viril de parte de MEDINA GUZMÁN a sus víctimas. Incomprensible resulta el reproche de la defensa, en cuanto a la profesional en medicina consideró lo que los menores y su madre le informaron, pues ello hace parte del abordaje de la perito, como esta lo indicó en juicio, en que sostuvo que lo consignado en la anamnesis correspondía a lo que los infantes relataron, luego de lo que procedió al examen físico. Resulta por demás relevante de esta prueba, que la médica Mónica Marcela Buitrago Garcés56 sostuvo que cuando el menor J.P.Z.G. le indicó que su agresor se tocaba el pene, hizo la mímica de masturbación, y respecto de S.V.Z.G., se tocó la vagina cuando refería lo que su victimario le hizo; es decir, la perito logró percibir con sus sentidos, la forma en que reconstruyeron los acto libidinosos las pequeñas víctimas, y estas, ha quedado claro, no dudaron en señalar en juicio, que el autor de las mismas era FERNANDO MEDINA GUZMÁN, el esposo de su tía C. En lo que respecta a la prueba pericial psicológica practicada con la psicóloga forense Alix Liliana Hernández Ardila57, se advierte que esta absolvió con seguridad los cuestionamientos que se le hicieron, explicó el motivo de su intervención, el procedimiento utilizado y las conclusiones a las que llegó. Al respecto, indicó que bajo el protocolo de Nichd entrevistó y practicó pruebas de personalidad, emociones y análisis a J.P.Z.G. y S.V.Z.G., con base en lo que concluyó que aquel presentaba “inestabilidad emocional, desde la primera sesión revela ansiedad y sentimiento de vergüenza en el proceso de entrevista y se evidencia tristeza en su mirada cada vez que refiere algo y en la parte cognitiva muestra ansiedad estados depresivos alternos y en el área social evidencia inseguridad y ansiedad al estar solo con alguien y revela marcada necesidad de protección por parte de la madre presenta aislamiento social y baja tolerancia a la frustración”, mientras que en aquella encontró “…inestabilidad emocional, la inseguridad, la ansiedad, el sentimiento de vergüenza que fue muy, muy evidenciado en la entrevista, la tristeza, ansiedad al estar sola con alguien, marcada necesidad de protección, aislamiento social y estados depresivos alternos”; lo que en ambos casos asoció a haber sido abusados. La defensa cuestiona esa pericia, por cuanto no cumplió con a cabalidad con el protocolo de Nichd y al efecto se apoyó en lo declarado en juicio por la psicóloga Ruth Galán Palacios58, quien aseguró haber evaluado los informes de la perito de fiscalía y encontró que no hizo correcta transcripción de la entrevista y que además se efectuaron preguntas conducidas, cerradas e inductivas, cuando debieron haber sido neutras. 16 Sin embargo, para la Sala lo depuesto por la psicóloga de la defensa no desvirtúa los hallazgos encontrado por la perito de cargo al efectuar el abordaje de los infantes, pues de una parte, explicó su proceder en detalle, lo que permite aseverar que sus conclusiones tiene adecuado fundamento, además que es coherente con el conjunto de las demás probanzas que la ratifican, y de otro, ni siquiera explica la defensa, ni lo hizo su perito, que en caso de no haberse incurrido en los supuestos son yerros, el resultado del dictamen hubiese sido distinto. De otra parte, contra el enjuiciado obra el indicio de oportunidad de cometer el delito, por cuanto las menores víctimas han señalado que los actos libidinosos se presentaron al interior de la vivienda en donde vivía FERNANDO MEDINA GUZMÁN y su tía C., de hecho, el acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, adujo59 que en ocasiones estaba en la casa en momentos en que J.P.Z.G. y S.V.Z.G. también iban a jugar. Sobre el particular, aunque la defensa indicó que no era cierto que el acusado estuviera siempre en la casa y que este nunca estaba solo, como lo declararon Rosalba Tunjano Niño60, vecina de la casa, y Gloria María Ramírez61, cuidadora de hijos de MEDINA GUZMÁN, ello no es transcendente, pues los menores J.P.Z.G. y S.V.Z.G. han indicado que su tía C. también estaba en la casa cuando fueron abusados, pero que ella estaba durmiendo o en el segundo piso. Del hecho probado de la convergencia de víctimas y acusado en la casa de este, indica que tuvo la oportunidad de cometer los delitos.
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