Sentencia Nº 500016105671 2012 81523 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470163

Sentencia Nº 500016105671 2012 81523 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81513892
Número de expediente500016105671 2012 81523 01
Fecha20 Marzo 2020
Normativa aplicadaARTICULOS 7 Y 372 CPP
MateriaTESIS: "...Ahora bien, como al acusado se le atribuye la responsabilidad en la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el comportamiento es culposo, cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar. que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Supremå de Justicia, entre otras decisiones:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

50001-61-05-671-2012-81523-01

Procedencia:

Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio

Delito:

Homicidio culposo

Procesado.

Jhon Alberto Mora Caribello

Asunto a decidir:

Apelación sentencia condenatoria

Aprobado:Acta NO 041

Fecha•20 de márzo de 2020.

Lectura.

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a J.A.M.G., como responsable del delito de homicidio culposo.

2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- El 22 de septiembre de 2015 1 , ante el Juzgado Primero Penal

Municipal de Villavicencio, la Fiscal 18 Seccional imputó a J.A.M.G., como autor del delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del C.P., según hechos' que conforme al escrito de acusación2 , se sintetizan en que el 7 de marzo de 2012, a eso de las 11 horas, en la carrera 48 con calle 2, frente al parque Fundadores, la motocicleta de placa FPZ49B conducida por

I Folio 30 Cl 2 Folio 38 Cl

S.S.N. y en la que se desplazaba como acompañante J.M.S.N., fue atropellada en la parte posterior por el vehículo camión de placa WZC-361 conducido por J.A.M.G., que iba en el mismo sentido vial, suceso en el que la primera de las citadas perdió la vida.

2.2- El 30 de agosto de 2016 la Fiscal 18 Seccional formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, acusación en contra de J.A.M.G., como autor del delito que se atribuyó en la imputación. El 4 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que fueron decretadas por el juez de conocimiento.

2.3- En sesiones del 25, 26 de septiembre de 2017, 8 de febrero, 23 de marzo y 30 de julio de 2018 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de J.M.S.N.(hermana de la víctima); R.A.Q. Moren07 (Policía de Carreteras de la Policía Nacional) quien incorporó informe de inspección al lugar de accidente y levantamiento topográfico; E.G.S.8 (Policía de Carreteras de la Policía Nacional) quien incorporó informe de accidente de tránsito; C.A.A.L. (patrullero Policía Nacional); H.P.G. (investigador de la SIJIN) quien incorporó informe sobre experticia de automotores; W.A.P.V. ll (Policía de Carreteras de la Policía Nacional-primer respondiente); y Luz Adriana Cabrero

Bermúdez (perito físico forense) realizó dictamen sobre el accidente de tránsito.

Como testigos de la defensa, se practicó el testimonio de E.E.R.C. (investigador de la defensa).

El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del acusado MORA GARIBELLO y el 21 de marzo de 2019 se efectuó la lectura de la sentencia 14 , en la que se indicó que por haber sido estipulado, no admitía discusión que la muerte de S.Y.S.N., fue consecuencia de politraumatismos derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2012 y en el cual se vio involucrado el procesado.

En cuanto a la responsabilidad, aseguró que el acusado .J.A.M.G. faltó al deber objetivo de cuidado, al maniobrar de manera inadecuada el cambio de carril, conducta que generó el resultado dañoso, ya que con la parte delantera derecha del camión de palca WZC361 que conducía, golpeó el costado posterior izquierda de la motocicleta de placa PZP49B manejada por la occisa.

Sostuvo que, acorde con el informe de accidente de tránsito incorporado por E.G.S., y de los informes el levantamiento topográfico y fotográfico presentado en el juicio por R.Q.M., se evidenciaba que la prelación de la vía la tenía la víctima que transitaba por la carrero 48, según lo manifestaron los citados en el juicio.

Adujo que MORA GARIBELLO al girar a la izquierda e ir incorporándose a la vía que Conduce a Bogotá (carrera 48), se pasó

imprudentemente del carril izquierdo al derecho, y fue lo que causó el choque. Agregó que previó a ingresar a la carrera 48, acordê con la señal existente SR-02 de ceder el paso, el procesado debió detener completamente su marcha e ingresar a la vía sin generar peligro para otros vehículos.

Así mismo, refirió que la ausencia de huellas de frenada eran indicativos de que el acusado no tuvo la oportunidad de reaccionar, y este manifestó posterior a los sucesos, que no vio la moto, según lo indicó el patrullero E.G.S. y J.M.S.N., quienes iba como pasajera en la motocicleta.

Por tanto, impuso las penas de 42 meses de prisión y multa de 27

S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 48 meses. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.4- Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por,el a quo en el efecto suspensivo.

3- APELACIÓN

3.1- Manifestó el recurrente inicialmente, que se afectó el principio de concentración en tanto el juicio oral se realizó a cuenta gotas, lo que produjo un fallo equivocado, pues se evidenciaba que el juez no se acordaba de las pruebas que se practicaron.

Refirió que el accidente se presentó en momentos que los dos vehículos transitaban por una vía de doble carril y en el mismo sentido, en que el camión que iba por la izquierda quiso girar a la derecha, mientras que la motocicleta lo hizo de izquierda a derecha, como to arrojaron las pruebas practicadas en el juicio oral.

Indicó que, acorde con lo declara por R.Q.M., el accidente no sucedió a la salida del conector vial, sino muchos metros más adelante, además, la testigo J.M.S.N., señaló que iba en la moto como pasajera hablando por teléfono y que al colocar su hermana la direccional para girar a la izquierda, sintió un golpe de atrás hacía adelante.

Añadió que al a quo no le interesó la prueba pericial presentada por la defensa, la cual ruega sea observada, pues coincide con la practicada por la fiscalía y evidencia que MORA GARIBELLO no violó el deber objetivo de cuidado, no fue imprudente para ubicar el camión al lado derecho de la vía.

Agregó que al momento de hacer la maniobra en el camión, se presentó un punto ciego que impidió que el acusado observara la motocicleta, cuya conductora al tratar de sobrepasar el caminó violó el deber objetivo de cuidado, por lo que debía aplicarse la teoría de compensación de las culpas.

Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

3.2- Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

4 - CONSIDERACIONES

4.1- De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

4.2- Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar ¿si con las pruebas traídas al juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado J.A.M.C.?

Inicialmente, en cuanto a la materialidad del homicidio culposo, se advierte por la Corporación, como lo consideró el a quo, que no existe controversia alguna en cuanto a que el 7 de marzo de 2012, a eso de las 1 1:20 horas, en la carrera 48 con calle 2, frente al parque Fundadores, la motocicleta de placa FPZ49B conducida por S.S.N. y en la que se desplazaba como acompañante su hermanan J.M.S.N., fue colisonada por el vehículo camión de placa WZC-361 conducido por J.A.M.G., suceso en el que la primera de las citadas perdió la vida.

Lo anterior no solo tiene respaldo en las estipulaciones probatorios que acordaron las partes, sino en los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional que llegaron al sitio, estos son, C.A.A.L. 17 con quien se introdujo el registro fotográfico del suces0 18 , así como de E.G.S. y Wilson Antonio

Parrado Villami120

4.3- Ahora bien, como al acusado se le atribuye la responsabilidad en la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el comportamiento es culposo, cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar. que se debe acreditar la violación al deber objetiÜo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso.

Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Supremå de Justicia, entre otras decisiones:

"(...) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción, al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha...

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