Sentencia Nº 500016105671 2012 82842 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745535

Sentencia Nº 500016105671 2012 82842 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622020
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente500016105671 2012 82842 01
Normativa aplicada1. arts.82 a 86 CP, art.365 CP modificado por art.19 de la ley 1453/11, CSJ SCP 1 de julio/09 rad.28.935, CSJ SP 27 de febrero/13 rad.38.773, art.252 CPP
MateriaTESIS: . Problema jurídico. Primeramente, examina la sala la prescripción del delito de porte ilegal de armas y luego deberá establecer si con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la responsabilidad de Rubén Darío Gutiérrez Carrillo en los hechos constitutivos de los delitos endilgados. Anticipa la Sala que se decretará la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación o porte de armas de fuego, pues, desde antes de proferirse la sentencia de primera instancia operó dicho fenómeno jurídico en razón a que luego de formulada la imputación transcurrió un tiempo superior a la mitad del máximo de la pena que corresponde a dicho delito. Frente al delito de hurto calificado y agravado, la sentencia recurrida será confirmada, por cuanto, independientemente de las irregularidades que pudieran atribuirse al reconocimiento en banco de imágenes, el señalamiento que los testigos hacen en contra del procesado en la audiencia de juicio oral, no deja duda alguna sobre la participación de este en los hechos. 3. De la prescripción de la acción penal del delito de porte de armas. El instituto jurídico de la prescripción de la acción penal está regulado entre los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido que comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años. Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, fue adecuado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, cuya pena máxima es de 144 meses o lo que es lo mismo 12 años de prisión (....) De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el 19 de mayo de 201241, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra Rubén Darío Gutiérrez Carrillo. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 72 meses o lo que es lo mismo 6 años42. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 19 de mayo de 2018, fecha en la que inclusive no se había proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión43 de la actuación respecto del delito de porte de armas por la cual les fue formulada imputación a Rubén Darío Gutiérrez Carrillo y a Marco Tulio González Zacipa. 4. De la responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado. 4.1. Rubén Darío Gutiérrez Carrillo fue capturado con posterioridad al hecho lesivo en razón a la individualización e identificación que de él realizó el mismo día, el señor Manuel Enrique Rodríguez Mora, quien se encontraba en el lugar, a la hora en que se cometió el delito. Este logró visualizar a los dos delincuentes e identificar con absoluta claridad a uno de ellos, al que distinguía con el alias del “TOTIADO” y sabía que respondía al nombre de Rubén Darío. Ello en razón a que su función como funcionario de la Policía Nacional le había permitido advertir que el sujeto . era reconocido por participar en hurtos en el sector del Guatiquía e incluso, se había enfrentado a ellos en una oportunidad por la inmovilización de unas motocicletas. Por ello, no dudó en ofrecer a las víctimas, las características físicas y el alias con el que era conocido el implicado y luego a los policiales que arribaron al lugar a atender el caso. Incluso logró anotar las placas de la motocicleta en una servilleta dato que también las suministró en ese momento. (..) 4.4. Ahora bien, la credibilidad de los testigos adquiere mayor contundencia si se tiene en cuenta que estos reconocieron al implicado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, asunto este ratificado en sus testimonios. 4.4.1. Conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia64, el reconocimiento fotográfico hace parte de la prueba testimonial, y su mérito se fija a partir del poder suasorio que a este se otorgue, el cual corresponde definir al juez con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio. Esta clase de reconocimientos no son prueba, sino actos de investigación que pueden servir o no a la credibilidad de testimonio que se rinda dentro del juicio oral. La apreciación probatoria del reconocimiento que hagan las víctimas o testigos lo es del contenido del testimonio y no necesariamente del acta que da cuenta de la diligencia de reconocimiento fotográfico Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”,65 condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.”66 (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935) En otra decisión se precisó: “Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios67. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento. (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773). Posteriormente interpretó: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.” (CSJ SP abril 6 de 2016 rad. 46847) 4.4.2. En realidad la Fiscalía debió haber realizado un reconocimiento en fila de personas tal como se indica en el inciso final del artículo 252 del C. de P. P. Empero ello no desdibuja el valor suasorio de las demás pruebas incorporadas a la actuación a partir de las cuales quedó absolutamente claro que el acusado era el sujeto que aquel 30 de abril de 2012 conducía la motocicleta en la que huyó junto a la persona que ejecutó el reato. El reconocimiento fotográfico que consta en las respectivas actas realizado por los tres testigos mencionados complementan claramente sus testimonios, pues, a través de ellas68 se logra corroborar la veracidad de las declaraciones aludidas. Valga decir que sobre estas no existe cuestionamiento alguno, en la medida en que la crítica planteada por el recurrente en su alzada, lo es en forma exclusiva sobre el reconocimiento en banco de imágenes. Es que no hubo ninguna duda en el contundente señalamiento que realizaron Manuel Enrique Rodríguez Mora69, Raúl Darío Castro Arias70 y José Jehyson López Muñoz71 cuando señalaron la imagen del señor Rubén Darío Gutiérrez Carrillo como uno de los partícipes del hecho punible en cada uno de los álbumes exhibidos para el efecto, e inclusive esa escueta descripción física suministrada desde el principio de la investigación por el señor Castro Arias coincide plenamente con las características físicas
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