Sentencia Nº 500016105671 2021 80528 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957304

Sentencia Nº 500016105671 2021 80528 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-11-2021

Sentido del falloDecisión de la Sala:
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81594093
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente500016105671 2021 80528 01
Normativa aplicada1. ART.381 CPP
MateriaTESIS: El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado. Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional16 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.» (..) 18. 6.4. Caso en concreto En el presente asunto ninguna discusión se generó respecto a la materialidad de los comportamientos contra la vida investigados, estos fueron probados a través de las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa, así como la información aportada por los deponentes de cargo, tal y como lo reseñó el a quo en el fallo impugnado. Por manera que, se acreditó el deceso violento causado con arma de fuego de Ruben Darío Poveda Diaz y las lesiones no fatales ocasionadas con elemento bélico a José Omar Jiménez Galindo, con afectación de partes vitales del cuerpo y que gracias a la intervención oportuna de los médicos no ocurrió el deceso del mismo. Comportamientos que sin duda alguna configuraron los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa. Ahora bien, la discusión que plantea la defensa se centra en la identificación de las personas que ejecutaron los comportamientos delictivos atrás referidos, pues a su juicio Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez son ajenos a ellos. Como sustento de dicha aseveración cuestiona la credibilidad de los testigos que presentó la fiscalía como presenciales de los hechos, pues considera que existen contradicciones entre los mismos frente a algunos aspectos relacionados con la cantidad de personas que arribaron al sitio, la forma de vestir de las personas que atacaron a las víctimas, el tipo de arma que identificaron como la utilizada, el señalamiento de la persona que atacó a cada uno de ellos y la forma en que se enteraron los familiares de las víctimas de la agresión a los mismos. Además, sostiene que a través de los testigos de descargo se logra acreditar la ausencia de Espinosa Trujillo y Pedraza Gutiérrez, en el lugar de los hechos. Con miras a estudiar el primer reproche procede la Sala a analizar la versión ofrecida por los deponentes de cargo de manera individual y conjunta con el restante caudal probatorio como corresponde en estos asuntos . De las personas que sobrevivieron al ataque acudió al juicio oral y público en primer lugar Jiménez Galindo alias Peter, quien refirió lo siguiente: «Yo no estaba haciendo nada donde las muchachas entonces estábamos ahí P: Qué están haciendo sus compañeros, sus amigos R: La verdad pues el finadito estaba ahí acostado y los otros dos muchachos estaban metiendo pegante acostados yo era el único que estaba despierto ahí con ellos pero sin nada de vicio en ese momento P: Qué pena estaban metiendo dice R: Si señor P: Que pegante estaban consumiendo R: Pegante bóxer P: Y qué más pasó ese día R: Ese día Pues estábamos ahí como a eso de las 12:40 habíamos primero cuatro, mi sobrino, el finadito, el muchacho que está en la cárcel y yo, Cuando al ratito llegó el negro indio, entonces pues nos fuimos los cinco qué estábamos ahí, el negro que llega como a los 10 minuticos nos pasó esto, nos tirotearon, de lo cual yo miro a los señores que están ahí atrás P: como se llaman esos señores R: A uno lo conozco por cómo le dicen el gancho y al otro señor por Álvaro P: Y qué más, qué más pasó R: Que yo estaba ahí mis sobrinos estaban acostados, yo estoy dando la espalda por donde ellos llegaron cuando el muchacho y me dijo P: Quiénes son ellos cuando se refiere a R: A los dos señores Álvaro y el gancho (…) P: Y qué pasó entonces R: No nos dispararon P: a quienes le dispararon R: A todos los que estábamos ahí. (…) P: Qué les dijo el indio (…) R: Si yo estaba ahí cuando él estaba ahí en esos momentos cuando sucedieron los hechos y él fue el que me avisó que los dos señores que habían llegado P:Quiénes eran R:Cuando los volteo a mirar fue cuando me dispararon P: Quienes le dispararon R: El señor Álvaro P: Álvaro que R: Sí señor fue el que me pegó los tiros a mí P: Cuál Álvaro R: El señor que está ahí atrás no lo conozco bien (…)» Frente a las preguntas relacionadas con la forma de vestir de los agresores el testigo manifestó: «Recuerda usted cómo se encontraban vestidas de las personas que le dispararon R: Sí señor negras P: Cómo así explíquenos R: Sumercé me está diciendo que con que ropa llegaron P: Sí R: Por eso sí señor estoy diciendo que con una camisa negra P: Camisa negra y pantalón y el pantalón R: Como un azul oscuro P: Quién se encontraba vestido así R: El señor Álvaro P: Y en compañía de quién se encontraba el señor Álvaro R: Del señor mano gancho P: Cómo se encontraba el señor mano gancho R: A él si no le puedo decir señor Juez yo lo único que me acuerdo es que les mire la cara porque yo estaba en el piso cuando esto.» Ante la pregunta de las armas utilizadas por los agresores y la forma y persona que disparó, el testigo adujo: . (..) » Así las cosas, fácil se puede colegir que es muy probable que los dos (2) atacantes no hubiesen sido los únicos en el lugar de los hechos y que las personas que adujo el testigo de la defensa fueran aquellos que los testigos de cargo relacionaron dentro de ese otro grupo, claro está, sin que ello desvirtúe los señalamientos de los testigos de presencia y oportunidad en el ataque de Espinosa Trujillo y Pedraza Gutiérrez. De otra parte, en concordancia con el recurrente no es posible concluir que los procesados hubiesen emitido el panfleto en el que se menciona el apodo de uno de las víctimas de los hechos, ni tampoco que aquellos pertenecieran al grupo al 32 margen de la Ley que posiblemente lo emitió; sin embargo, ello de ninguna manera descarta ni modifica la materialidad y responsabilidad de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez en los hechos por los que fueron acusados y condenados. Frente a los móviles que llevaron a los procesados a asesinar a los jóvenes que se encontraban reunidos aquella fatídica y lamentable madrugada del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), debe destacar la Sala se encuentran estrechamente ligados con el agravante por el que fueron acusados los procesados, específicamente el contenido en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, esto es, por un motivo abyecto o fútil. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó para destacar su contenido y diferenciarlo, lo siguiente: «Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho»20. Así las cosas, en explícita réplica al recurrente de la defensa la Sala considera que está plenamente acreditados los motivos que llevaron a Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez y Álvaro Espinosa Trujillo a cegar la vida de Rubén Darío Poveda Diaz y causar las lesiones no fatales con arma de fuego a José Omar Jiménez Galindo, los cuales se concretan en aquellos aducidos por el juez de primera instancia, esto es, por la condición de adictos de los últimos y porque se trataba de jóvenes que se dedicaban a apoderarse de lo ajeno..."
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