Sentencia Nº 5000161056712017 80174 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956875

Sentencia Nº 5000161056712017 80174 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-10-2021

Sentido del falloFecha: 15 de octubre de 2021.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580819
Fecha15 Octubre 2021
Número de expediente5000161056712017 80174 01
Normativa aplicada1. ART.68 CP. ARTS.. 461, 314 NUMERAL 4 CPP
MateriaTESIS: ".... De los aspectos objeto de impugnación. El defensor solicitó se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Elbis Presley Vera Rodríguez, al considerar que las afecciones de salud que padece hacen incompatible la vida en reclusión intramural. Así mismo, refirió que tenía a su cargo exclusivo una hija con discapacidad cognitiva grave, la que dependía exclusivamente del implicado; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada. 6.2.1. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El recurrente impetró se revocara parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a su prohijado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que padece hidrocefalia, afecciones lumbares y gastritis crónica; lo que impedía su reclusión en centro carcelario. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe partir de lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal (..) )”. De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece: “Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Al respecto, surge pertinente advertir que aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida normatividad; lo cierto es que el Juez de Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello con prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal Adicionalmente, es importante clarificar que para acceder a la medida solicitada es viable sustentar la situación de salud en el concepto de un profesional de la medicina; de manera que no se requiere exclusivamente el emitido por perito médico legista, como lo señaló la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de dicha normatividad13. En el caso objeto de análisis la defensa oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó copia de la historia clínica de Elbis Presley Vera Rodríguez, en la que se advierte que padece “hidrocefalia extraventricular con signos de actividad” y con “catéter de ventriculostomia”, “abombamientos discales L3-L4 y L4-L5” y “pequeña protrusión discal L5-S1”, según la tomografía del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)14. Así mismo, según informe de anatomía - patología del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el procesado presentaba “gastritis crónica activa moderada superficial” con “presencia de bacilos helibacter pylori”15. De la revisión de los documentos aportados por la defensa, se tiene que no se cuenta con un dictamen médico que permita establecer que los quebrantos de salud del acusado impiden su reclusión intramural y no puedan ser tratados en el establecimiento penitenciario. En punto de la hidrocefalia se allegó la conclusión del médico tratante en la que señaló16: “el paciente presenta condiciones que no comprometen su estado general ni representa un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano; no obstante, existen riesgos de complicaciones o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente”. (..) En tales circunstancias, la Sala considera que no es viable concluir por el momento con los documentos e información aportada a la actuación que la situación de salud del procesado es incompatible con la vida en reclusión intramural, pues el recurrente no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria tendiente a demostrar que los padecimientos que presenta el procesado impiden su reclusión en centro carcelario, dado que se limitó a aportar la historia clínica sin un concepto médico particular u oficial. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar a Elbis Presley Vera Rodríguez el reconocimiento de la prisión domiciliaria impetrada; por lo que se confirmará en este aspecto, la sentencia impugnada. No obstante, a fin de salvaguardar el derecho a la salud del acusado, la Sala ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que de forma inmediata valore a Vera Rodríguez y dictamine si las afecciones que padece son incompatibles con la vida en reclusión, para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adopte las decisiones correspondientes. 6.2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. De los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que plantea que su prohijado tiene a su cuidado exclusivo su hija que padece una grave deficiencia cognitiva. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200817. 17 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción11 Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida18. Indica el apelante que el procesado que tiene a su cuidado y protección a su hija que padece una afección cognitiva grave, sin que especificara, al menos, el nombre de aquella. No obstante, de los documentos que aportó oportunamente, esto es, el registro civil de nacimiento y la historia clínica de la niña, se advierte que se trata de su hija menor de edad M.D.L.A.V.M, quien padece síndrome de Down y cardiopatía asociada19. Frente a la situación de la menor en mención, se evidencia que cuenta con su progenitora Elia Maritza Mancera Rojas20, quien tiene la obligación constitucional y legal por velar por aquella; por lo que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia. ..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR