Sentencia Nº 50001610588320178009201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636364

Sentencia Nº 50001610588320178009201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-08-2023

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha14 Agosto 2023
Número de expediente50001610588320178009201
Número de registro81697975
Normativa aplicada1. numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2. SP 757-2022 radicado 54385, citada por la SP 1368-2022; artículo 162 del C.P.P.
MateriaTESIS: en lo que respecta a la última forma de introducción de las versiones de los menores, es menester recordar que la jurisprudencia especializada ha admitido que, en aquellos eventos en que la víctima menor de edad no tenga una plena o absoluta disposición para declarar de forma adecuada, bien sea por el paso del tiempo, su corta edad, su condición metal, el riesgo latente de revictimización u otro evento similar , el fiscal o la parte interesada, queda facultada para prescindir de la práctica de aquel, habilitándose de este modo la introducción de los relatos previos como prueba de referencia admisible, siempre y cuando se cumpla el debido proceso probatorio. (…) La postura asumida por el fallador de primer nivel, estima la Sala, puso en riesgo los derechos de esta joven, pues sin más se negó a analizar de fondo la postulación de la delegada fiscal y prácticamente la instó a presentar a la menor en una segunda oportunidad - con alto riesgo de revictimización -, como finalmente ocurrió. Destaca el Tribunal que contrario a lo sostenido por el juez inferior en la audiencia de juicio oral, para acudir a este medio probatorio - prueba de referencia - no era necesario que la testigo se amparara en su derecho constitucional a no declarar, ni que se allegaran pruebas clínicas o científicas que llevaran al conocimiento del operador judicial acerca de la real e indiscutible afectación, pues era suficiente la condición psicológica y emotiva por la que atravesaba A.C.C.G. en ese momento, para permitir a la fiscal construir una petición adecuada. Y aun cuando este era el entendimiento expresado por la delegada fiscal y el representante del ministerio público, la propuesta o invitación que efectuó el fallador afectó la postulación de la representante del ente acusador, quien ante la decidida postura del a quo prefirió declinar de su legítima pretensión y acoger la sugerencia del Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad presentando de nuevo a la menor en el juicio, oportunidad en la que la joven, no solo mantuvo su notable afectación, sino que además no fue indagada por la totalidad de las preguntas presentadas en el cuestionario, como quiera que de manera errada el a quo estimo que «la comisaria de familia es dueña de decir que pregunta y que no pregunta» Lo acontecido, si bien puso en riesgo los derechos de A.C.C.G. y desconoció una de las formas de incorporación de las versiones de los menores, no generó una afectación sustancial al proceso, pues finalmente a pesar de su indisponibilidad, los apartes que contestó en su testimonio fueron incorporados al proceso, sin oposición ni reclamo de las partes o intervinientes. Lo anterior no obsta para que en lo sucesivo el operador judicial de conocimiento adopte las determinaciones judiciales sometidas a su conocimiento con la debida preparación acerca de las figuras y herramientas jurídicas que prevé el ordenamiento legal y desarrolladas por la máxima corporación de la justicia ordinaria y se abstenga de poner en riesgo innecesario los derechos de los niños, niñas y adolescentes TESIS: Aun cuando la jurisprudencia de la Máxima Corporación en algún momento admitió la posibilidad que el mismo Juez anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo implicaría una injusticia material, dicho criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada. En la misma providencia, se recordó que la facultad de anulación del sentido del fallo es procedente en aquellos casos en los que medie un cambio de juez en el lapso comprendido entre el mencionado acto y la sentencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, pues el funcionario judicial fue el mismo en las dos etapas analizadas TESIS: Por tanto, la contradicción originada en el dicho de la víctima y la imposibilidad de encontrar un medio de corroboración o un fundamento indiciario que conlleve a decantar el entendimiento de la Sala en este punto, ocasionan que en el asunto se avizore una duda, por demás razonada, respecto a la tipicidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. En ese entendido, la duda evidenciada imposibilita cumplir con el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 del código de procedimiento penal, y, junto al principio de in dubio pro reo, impide a esta Corporación confirmar el proveído inferior, y la obligan a rectificar el juicio de la instancia.
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