Sentencia Nº 500016250001 2009 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901428002

Sentencia Nº 500016250001 2009 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81513894
Fecha20 Marzo 2020
Número de expediente500016250001 2009 00013 01
Normativa aplicadaART.397 CP.
MateriaTESIS: "...4.4.2- Ahora bien, continuando con la constatación de la tipicidad objetiva de la conducta, se tiene que la fiscalía atribuyó que en ese contrato se presentó un sobrecosto por valor de 51.855.077 pesos, en razón de que las 393 sillas ergonómicas fueron adquiridas por ta Gobernación del Meta "a precios que superan notoriamente el promedio de ofetta del mercado", ya que el valor en el lugar donde las adquirió el contratista fue 283.040 pesos cada una, y se vendieron al ente territorial en 458.773 pesos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

50001-62-50-001-2009-00013-01

Procedencia:

Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio

Delito:

Peculado por apropiación

Procesado:

G.F.P.G. y otros

Asunto a decidir:

Apelación sentencia condenatoria

Aprobado:

Acta NO

Fecha:

Lectura:

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la Fiscalía, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a R.P.P. y

EDUARDO "(ANULO M.L. como coautores, y a G.F.P.G. como interviniente, del delito de peculado por apropiación.

2 - ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- El 18 de marzo de 2010 1 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, el Fiscal 10 Seccional formuló imputación contra R.P.P., E.Y.M.L. y G.F.P.G., los

I Folio 7 Cl.

dos primeros como autores y el tercero como interviniente, del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 inciso 1 del C.P., por hechos que según el escrito de acusación , se sintetizan en el sobrecosto en cuantía de 51.855.077 pesos, que se presentó en el contrato 2145 de 2008, cuyo objeto fue el suministro de 393 sillas ergonómicas con destino a los servidores públicos de la Gobernación del Meta, pues para la fiscalía, el ente territorial adquirió dichos elementos a un precio que supera notoriamente el promedio de oferta del mercado, al comprarlas en 458.773 pesos cada una, cuando el precio en el lugar donde las compró el contratista, fue de 283.040 pesos.

Para la época de la celebración del contrato, P.P. fungía como Jefe de la Oficina de Contratación del mencionado ente territorial y MERCHÁN LÓPEZ como S.J. facultado para contratar, mientras que P.G. fue el contratista.

Los imputados no aceptaron los cargos y el juez no les impuso medida de aseguramiento.

2.2- El 10 de octubre de 2011, la Fiscal 10 Seccional formuló ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, acusación en contra de R.P.P., EDUARDO "(ANULO MERCHÁN LÓPEZ y G.F.P.G., por el punible y en el grado de participación atribuido en la imputación.

2.3- El 9 de abril de 2012 se llevó cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa enunciaron y solicitaron el decreto de las pruebas para hacer valer en la audiencia de juicio oral, que decretó el A quo.

2.4- Entre el 9 de abril de 2012 y el 3 de junio de 2014 se llevó a cabo el juicio oral, en el que se introdujeron las estipulaciones probatorias4 y se practicaron como prueba de cargo los testimonios de M.C. Moren05 (investigador); C.M.E. Delgad06 (investigadora); L.M.S. Galind0 7

(trabajadora de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta);

L.H.C.H.8 (trabajador de la Secretaría Jurídica de Gobernación del Meta); H.C.a V. Brav0 9 (trabajadora de la Oficina de Contratación de la Gobernación del Meta); y Francisco

Hernández Moren0 10 (trabajador de la Oficina de Contratación de la Gobernación del Meta). Con algunos de los testigos se introdujeron probanzas documentales.

Como testigos de descargo, a petición de la defensora de R.P.P. se practicó el testimonio de J.C.arlos S. ll (investigador), con quien se introdujeron 18 pruebas documentales.

El juicio culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio, por los delitos enrostrados en la acusación.

2.5- El 4 de julio de 2014 se efectuó la lectura de fa110 12 , en el que se indicó que con los testimonios de los investigadores M.C.M. y C.M.E.D., se conoció que en el contrato N O 2145 de 2008, celebrado por la Gobernación del Meta representada por R.P.P. y EDUARDO YAMOLU MERCHÁN LÓPEZ, Y el contratista GERMÁN

4 Record 34:28 sesión del 9 de abril de 2012. Se tuvo como probado: i) plena identidad de los acusados, ii) carencia de antecedentes penales, iii) ta calidad de servidores públicos de R.P.o P. y E.Y.M.L.. iv) arraigo de los procesados

R. 1:02:05 sesión del 9 de abril de 2012 y record 4:15 primer registro sesión del 17 de julio de 2013 Record 1 :40 segundo registro sesión del 17 de julio de 2013 y tercer registro sesión del 1 7 de julio de 2013.

Record 1:41100 tercer registro sesión del 17 de julio de 2013.

Record 9:10 primer registro sesión dei 18 de julio de 2013

9 Record 4:40 segundo registro sesión del 18 de julio de 2013 Record 6:00 sesión del 9 de octubre de 2013. 1 Record 13:35 sesión del 13 de diciembre de 2013. 2 Folio 184 y ss Cl.

F.P.G., que tenía por objeto el suministro de 393 sillas ergonómicas, hubo un sobrecosto, ya que fueron canceladas a un precio que supera el promedio de oferta del mercado, pues acorde con la cotización que obtuvieron de la empresa Tapitec EU, donde el contratista adquirió esos elementos, se estableció que el valor real de los asientos Q. era de 283.000 pesos y no de 458.773 pesos como se vendieron al ente territorial, además que las otras 100 sillas interlocutoras se relacionaron a 125.280 pesos y fueron vendidas a 172.475 pesos.

Indicó que la testigo C.M.E.D. determinó que el sobrecosto fue de 51.855.077 pesos, valor al que arribó luego de proyectar el valor real del producto indicado en la cotización que Tapitec EU le hizo a P.G., de 100 sillas isósceles código 1097 cada una a 76.000 pesos y 293 sillas Queen código 4020 por valor de 175.000 cada una, para un valor total de

68.295.000 pesos, a lo que sumó el valor del transporte que la mencionada empresa estimó en 3.000.000 de pesos, para un total de 71.295.000. Refirió que a este quantum se calculó la utilidad del 40% y arrojó 28.518.000, monto que incrementó en el costo del transporte y la diferencia del IVA a efectos de la reventa, todo lo cual arrojó la cifra de 99.813.000 pesos, que era el costo real, sin embargó, la Gobernación del Meta canceló 151.668.077 pesos.

La misma testigo refirió que la diferencia entre ese costo real y el pagado ascendía a 51.885.077 de pesos, que menos los descuentos de ley, arrojaban 43.229.751 de pesos como valor a reembolsar.

En cuanto a la responsabilidad de los acusados, sostuvo que se encuentra probada la calidad de servidores públicos de E.Y.M.L.Y.R.P.P., el

primero S.J. de la Gobernación del Meta y el segundo Jefe de la Oficina de Contratación de ese ente territorial, quienes en ejercicio de sus obligaciones, adelantaron el proceso contractual y adjudicaron el 4 de noviembre de 2008 el mencionado contrato de suministro 2145, el cual pagaron y liquidaron posteriormente.

Descartó que esa responsabilidad la debieran asumir, como lo pretendía la defensa, quienes hacían parte de los comités jurídico, técnico y financiero, ya que M.L. era ordenador del gasto y quien los delegó para tal fin, con la aquiescencia de P.P., quien refrendaba los actos de esas comisiones. Concluyó que los citados no ejercieron el respectivo control del proceso contractual, no consultaron los reales precios en el mercado, dejando de lado los principios que orientan la contratación administrativa.

En cuanto a G.F.P.G., indicó que fue quien ideó el manejo habilidoso de elevar el valor de las sillas y resultó beneficiado con el pago del contrato.

Por tanto, impuso a EDUARDO YANOLU MERCHÁN LÓPEZ Y R.P.P. las penas de 139 meses de prisión y multa de 43.229.715 como coautores del delito de peculado por apropiación, y a PABÓN GARZÓN la pena de 105 meses de prisión y de multa de 32.422.299 en condición de interviniente. Así mismo, los condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a perpetuidad acorde con el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

No se concedieron subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del C.P con la modificación de la Ley 1709 de 2014.

2.6- Contra dicha decisión la Fiscal y los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, los cuales luego de sustentados por escrito fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo.

3- APELACIÓN

3.1- El defensor13 de G.F..A.P.G. expuso que las pruebas practicadas en el juicio oral permitieron establecer que se adelantó un procedimiento precontractual, contractual y postcontractual totalmente lícito, en el que por demás no intervino en el citado.

Refirió en cuanto a la tipicidad objetiva, que el testigo M.C.M. señaló que determinó el sobrecosto a partir de comparar los precios de la factura que obtuvo de Tapitec EU, en que consta la venta de las sillas a P.G., con los valores con los que este le vendió a la Gobernación del Meta, pero no se realizó ningún estudio de mercado para confrontar los precios de las sillas en la ciudad de Villavicencio, como Io manda la Ley 80 de 1993. En igual sentido lo afirmó también la testigo C.M.E..p.D., quien adujo que no se realizó, ya que se había logrado determinar quién había vendido las sillas al contratista.

Señaló que en los alegatos de conclusión, P.G. explicó las razones por las que era inviable haber suscrito el contrato por la suma de 99.813.000 pesos, pues no se tuvo en cuenta los gastos de arriendo de local, servicios públicos, nómina, viáticos y otros,...

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