Sentencia Nº 5000307002 2018 00122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879155347

Sentencia Nº 5000307002 2018 00122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-12-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaTESIS: ".... Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello. En efecto: Morales Galarza, fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria el 3 de abril de 2006, en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocido expresamente, por los miembros representantes de dicha organización20. En indagatoria rendida ante el Fiscal 37 Local URI, comisionado apoyo de la Fiscalía 109 Especializada de la DFNEJT, el procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizó un arma AK-47 y su apodo era “dorado”; en este grupo armado permaneció por espacio de 2 años y 6 meses y tenía la condición de patrullero21. Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoce al procesado como desmovilizado de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo también se allegó copia de la declaración rendida por Manuel de Jesús Pirabán23. En tales circunstancias, se acreditó que Morales Galarza era integrante de las Autodefensas Campesinas de Colombia AUC, específicamente del Bloque Héroes del Llano y Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de Autodefensas; por lo que es claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal. En concordancia con lo anterior, en la declaración rendida por Manuel de Jesús Pirabán quien fue el comandante del Bloque Héroes del Llano de las AUC, se evidencia que todos las personas llamadas “patrulleros” se vincularon voluntariamente y se concertaron con el grupo armado ilegal con la finalidad y la contribución efectiva de organizar y promocionar este grupo armado, finalidad que a la postre se alcanzó, pues el concierto lo fue para la comisión de un sin número de conductas punibles para tratar de contrarrestar la incursión desmesurada de grupos guerrilleros, mediante maniobras militares para las cuales eran entrenados en las llamadas “escuelas”, donde permanecían alrededor de 3 meses, allí también les enseñaban los estatutos de la organización, les enseñaban el manejo de armas (revolver, pistola, fusil, MGL, mortero y ametralladora), y las maniobras de primeros auxilios para socorrer a los compañeros heridos en combateEn ese orden, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 5. Tratándose de un delito de lesa humanidad, como quedo establecido, en punto de la prescripción, la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible” (Negrilla fuera de texto); lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de lesa humanidad sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia25. Tal prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, pues una vez se dé el acto de vinculación de la persona a la investigación bien sea mediante indagatoria o declaración de persona ausente26, inicia el término de prescripción de la acción penal, esto por cuanto el procesado no puede permanecer indefinidamente vinculado al proceso sin que sea definida su suerte jurídica en definitiva....."
Número de registro81521358
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente5000307002 2018 00122 01
Normativa aplicada1. INCISO 2 ART.83 CP
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