Sentencia Nº 500063104001 2020 00014 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356475

Sentencia Nº 500063104001 2020 00014 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-03-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81559060
Número de expediente500063104001 2020 00014 01
Fecha10 Marzo 2020
Normativa aplicada1. LEY 1709 de 2014, T-266/13
MateriaTESIS: "....- Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL (.) De igual modo, debe tenerse en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. 5.3- De acuerdo a los documentos aportados por el actor el 19 de octubre de 2018 el actor fue valorado por el especialista en ortopedia y traumatología en la IPS Hospital Departamental de Villavicencio, y en el análisis de la atención se determinó lo siguiente: (..) . 5.4- Ahora bien, frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos al señor VARGAS ANDRADE, sin embargo, se torna necesario emitir para ellos la orden que cubra la atención de salud que requiere, ya que estas, junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la. prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad. En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para que ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, pues si no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 20146; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad. Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEC y el INPEC, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contrareferencia se realice de manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa. Del mismo modo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, se encuentra en esta labor conjunta a través de la USPEC, al ser la entidad contratada para la prestación de los servicios médico-asistenciales en salud de los internos, no obstante, le corresponde a la Unidad, asegurar que el Consorcio de cumplimiento al servicio convenido, así lo ha señalado la Corte Constitucional: "...no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada." 7 De manera que, se confirmará el numeral primero y se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que de forma inmediata, dentro del ámbito de sus funciones, materialicen la valoración con el especialista en ortopedia ordenada al señor Jhon Freddy Vargas Andrade. Así mismo, garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que presenta el actor en su pierna izquierda. Adicionalmente, si bien el Hospital Departamental de Villavicencio no intervino en la conducta cuestionada, pero ante la negligencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, es necesario adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de requerirlo para que procure obtener la información de la historia clínica que requiere el médico tratante del actor, para prodigarle el tratamiento necesario, o dado el caso, ante la realidad de no obtenerse la historia clínica que demanda el galeno, por su intermedio, y evitando dejar en suspenso el padecimiento que sufre en su pierna izquierda el señor VARGAS ANDRADE, se le requerirá para buscarle una alternativa médica que procure retornarle su salud, dado que ha transcurrido año y medio sin que se obtenga información sobre la casa fabricante de la osteosíntesis..."
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