Sentencia Nº 500063153001 2015 00004 03 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744688

Sentencia Nº 500063153001 2015 00004 03 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619115
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente500063153001 2015 00004 03
Normativa aplicada1. Art.s730, 789, 822 C. de Co., art.90 CPC modificado por la ley 794/03
MateriaTESIS: . Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) el 24 de octubre de 2018, mediante la cual declaró la excepción de prescripción cambiaria formulada por los herederos del señor José Luis Campos Lugo. En este punto, examinada la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó el fallo, se advierte que el rebatimiento que se anunció se enfiló a aseverar que encausó las actuaciones pertinentes para lograr la vinculación de los demandados, pero que, por causas ajenas a sus actuaciones, las cuales le endilga al despacho judicial y al desconocimiento del fallecimiento del reconvenido, se generó la mora para consolidar el llamamiento de tal extremo litigioso. Diáfano es que los reparos del recurso de apelación, son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos y concretos, indicándose una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada como sería y son estos, lo que limitan la competencia de la segunda instancia. En ese sentido, la Sala reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en sus opugnaciones concretas, en tanto, a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en sus reparos, los cuales sustentará. Corolario, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen, en la primera instancia, contra la decisión adoptada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos, adicionales o novedosos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en esta instancia superior -sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley-, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo. 2. Definido el punto anterior, el pronunciamiento de la Corporación se remite al único reparo que adujo oportunamente el recurrente, relacionado, con el cumplimiento, oportuno, de la carga de enterar a quienes integran el extremo pasivo del mandamiento de pago, el que en este caso fue dictado el 16 de septiembre de 2016, aclarándo el 28 de octubre de la misma anualidad. De acuerdo con el título valor que milita en el expediente, la letra de cambio fue girada el 31 de mayo de 2012, en la que en su literalidad se observa la misma data como fecha de vencimiento, la cual fue presentada para su cobro judicial el 13 de enero de 2015. Señala el artículo 789 del C. de Co., que las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, como la letra de cambio, prescriben en tres (3) años, y el conteo de ese término se contabiliza desde su exigibilidad, fenómeno que se verificaría el 31 de mayo de 2015. Así las cosas, la demanda se presentó dentro del término señalado por la ley para interrumpir civilmente la prescripción con la presentación de la demanda, pero el debate principal en esta instancia, gira en torno a establecer, si con la presentación de la demanda, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió civilmente el término de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio, lo anterior, atendiendo que el quejoso le endilgó morosidad a la jurisdicción, lo que de contera nos lleva a la revisión del expediente. Se memora, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, que siendo éste un término sustancial el de la prescripción de la acciones y no procesal, en principio corre ininterrumpidamente, y su corte es de carácter excepcional, presentándose, por lo tanto, situaciones en las que la verificación de la interrupción de la prescripción no se soluciona con un examen objetivo de las fechas, sino que es procedente descontar los días en los que el expediente estuvo en el despacho o de la vacancia judicial 25 Sin embargo, pertinente es recalcar que los usuarios de la administración de justicia, como es sabido, deben tener presente que el iter procesal, conlleva un sin número de vicisitudes que se encauzan en desarrollo de los derechos de defensa y contradicción de las partes, gestiones propias de los juicios procesales, que la parte actora, en este caso, debió prever y le corresponde asumir para el buen desarrollo del proceso, además, de las cargas laborales propias de los despachos judiciales, por lo que los términos para dar impulso y resolver las solicitudes exigen el trascurso de unos días, y por ende, las decisiones no se profieren de manera inmediata, aunque el estatuto procesal consagra que los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40). Por lo anterior, para determinar si el incumplimiento de la carga procesal es atribuible a la parte activa o a la administración de justicia, desciende la Sala a las actuaciones de parte y del administrador de justicia irrigadas en el presente asunto: (..) Atendiendo las anteriores actuaciones y realizando la sumatoria de los tiempos que se vienen relacionando, a cargo de la parte ejecutante, se tiene que desde que se presentó la demanda el 13 de enero de 2012 hasta el 31/10/2016, calenda en la que se notificó el auto aclaratorio del proveído del mandamiento de pago del 16/09/2016 habían corrido 382 días, es decir que, cuando se dictó la orden de apremio se había superado el término de un año contado desde que se instauró la demanda, lo cual nos permite cesar con el recuento de gestiones posteriores, porque ya, para ese momento estaba superado el plazo de un (1) año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interrupción de la prescripción solo era posible con la notificación de la parte demandada, la cual sin duda alguna no aconteció dentro del término otorgado. Y es, que mírese, que entre otras de las actuaciones que obran en el plenario, está, el acta de notificación de la heredera determinada y la del curador de los indeterminados, que datan del 15 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, acto de enteramiento que a todas luces aconteció pasado el término del año ya referido, ya que, en ese momento 15/11/2016 habían transcurrido 397 días. Aunado a lo anterior, se avizora que todas las actuaciones surtidas después del 28 de octubre de 2016, fueron declaradas ineficaces por el Tribunal Superior de Villavicencio investido de Juez constitucional, autoridad que ordenó al titular del despacho accionado integrar correctamente el contradictorio (fls. 132 a 137 C1), y por tal razón, los actos de notificación revestidos de validez dentro del proceso se efectuaron el 11 de octubre de 2017, a la demandada determinada y el 28 de noviembre de ese mismo año a los sucesores indeterminados, ello, cuando evidentemente habían pasado más de dos (2) años desde la radicación del libelo y superado el término de un (1) año desde que se notificó a la demandante el mandamiento ejecutivo del 16 de septiembre de 2016 aclarado el 28 de octubre de 2016. 2.1. Viene al caso apuntalar, que la presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción sustancial. No obstante, la formulación oportuna de la demanda dirigida a obtener el pago de una obligación no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción de la acción procesal, puesto que para estos efectos se requiere, además, la notificación del auto que libró el mandamiento de pago contra el demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa decisión al demandante, tal como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento P Civil. De no cumplirse, con tal carga procesal, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera le corresponde y el incumplimiento del término previsto para notificar el auto de la orden de apremio, lo cual significa una renuncia tácita a la interrupción de la prescripción, plazo que es improrrogable, es decir, que la parte que tiene la carga de cumplirla no puede aducir excusas personales para evadirlo, salvo casos excepcionales como cuando no está dado el presupuesto objetivo para que la parte realice su carga procesal. 2.2. En el anterior ejercicio realizado, para determinar si el incumplimiento de la carga procesal es atribuible a la parte activa o a la administración de justicia, se relacionaron las actuaciones y los tiempos que corren a cargo de la ejecutante y se evidencia que el término del año que tenía para notificar a los demandados del auto ejecutivo lo sobrepasó. Concretamente, sobre el reproche elevado por la morosidad de las actuaciones, se observa que los términos requeridos por el Despacho fueron prudenciales, según el trámite a estudiar, además, en la dinámica a la parte se le descontó la vacancia judicial y el exceso de tiempo en que incurrió el estrado judicial para proferir las decisiones, y si bien, es evidente que el instructor del proceso no encauzó oportunamente el trámite, la parte ejecutante fue totalmente flemática frente a las diferentes vicisitudes que se presentaron, por lo que toda la carga no puede ser trasladada al operador judicial, teniendo en cuenta que la interesada no requirió oportunamente para que se tomaran los correctivos pertinentes, máxime cuando el término prescriptivo estaba corriendo. Sobre este particular, es importante recordar que la parte que descuida o abandona un proceso, incumple uno de sus deberes constitucionales, cual es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (núm. 7° inc. 3° art. 95 y núm. 7° art 71 C.P.C.), vulnera la garantía a un debido proceso, puesto que desatiende las cargas y deberes que los códigos de procedimiento le imponen, amén de que impide el adecuado y oportuno cumplimiento de las formas propias de cada juicio (art. 29 Constitución N.); difiere, en el caso de la notificación del mandamiento de pago, el ejercicio de esa misma garantía por parte de los demandados, lo mismo que de su derecho de acceder a la administración de justicia (arts. 29 y 229 ib.); provoca la infracción de claros principios de la administración de justicia, como los de eficiencia, eficacia, economía y celeridad (art. 228 C. Pol. y Ley 270/96) y, en adición, frustra la realización del derecho sustancial, el cual, como se sabe, prevalece en los procedimientos judiciales (art. 228 ib. y 4 C.P.C.) Hechas las anteriores precisiones, se establece que la excepción de mérito planteada por la parte demandada estaba llamada a prosperar, como acertadamente lo reconoció el a quo, pues, la letra de cambio, tenía como fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2012, y no obstante, la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, fecha para la cual no había vencido el término de los tres (3) años señalado para que operara la prescripción, la orden de pago definitiva se libró, después de todos los avatares ya referidos, hasta el 16 de septiembre de 2016 aclarándose el 28 de octubre de esa calenda, cuando ya se había consumado el mismo, aunado a ello, se vislumbra que cuando aconteció el enteramiento a los demandados, el 11 de octubre de 2017 a la sucesora determinada y el 28 de noviembre de ese mismo año a los indeterminados -acto que tiene validez dentro del proceso-, la extinción de la obligación ya se había configurado, es decir, que no se logró interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda. Puestas, así las cosas, se impone la confirmación del fallo de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas....."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR