Sentencia Nº 500063153001 2015 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421211

Sentencia Nº 500063153001 2015 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-10-2022

Sentido del falloRadicación: 50006.31.53.001.2015-00089.01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642632
Fecha05 Octubre 2022
Normativa aplicada1. art.762 CC., art.195 CGP, CSJ CS 1692-2019 rad.25.307-3103001 2010 00393 01
MateriaTESIS: : Establecer si los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria están acreditados, enfatizando en la errónea valoración probatoria, respecto de la identidad jurídica del inmueble, de manera que procede ordenar la restitución material del predio “San Bernardo”, ubicado en el Municipio de El Dorado, amén de condenar a pagar los frutos civiles. (..) ARGUMENTO: La acción dominio es un mecanismo que otorga a su titular el poder de persecución en tanto lo habilita para reclamar la cosa sobre la cual recae el derecho real en manos de quien se encuentre detentándola con ánimo de dueño sin serlo. Desde las postrimerías del derecho civil la denominada actio reivindicatio se instituyó como una de las acciones in rem por cuya virtud el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión material goza de legitimación para exigir la devolución del bien por aquel que materialmente lo tiene predicando señorío, aunque desconociendo al verdadero propietario. Este mecanismo que fue recogido en el ordenamiento patrio en el artículo 946 del Código Civil, está definido como “la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, canon desarrollado ampliamente por la jurisprudencia precisando que para su prosperidad es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando ostente la posesión material del bien; (iii) Tratarse de una cosa singular o cuota determinada; (iv) Existir identidad entre el bien objeto de controversia con el poseído por el demandado y, (v) el (los) título(s) aducido(s) por el actor sea(n) anterior(es) a la posesión del demandado. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explica los anteriores supuestos, puntualizando que «(…) para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar una serie de circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio; ellos son: (i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil); (ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el 6 demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil). Ahora, si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra. (…)»2, perspectiva donde conviene resaltar que la acreditación de la propiedad en cabeza del actor además tiene fundamento en la urgencia de contrarrestar la presunción de dominio que ampara al poseedor (artículo 762, Código Civil), cuya protección legal es plena mientras no se justifique titularidad ajena y pretérita. A su vez, la eficacia de la acción reivindicatoria contra el poseedor también pende de acreditar que éste ejerce actos de amo en el bien pretendido en reintegro, bien que debe estar debidamente individualizado e identificado, contexto donde los títulos de propiedad aducidos deben corresponder con la heredad físicamente detentada por el demandado, aunque para abordar la temática que concierne al recurso de apelación, vale decir, la demostración de un título o concatenación de varios anteriores a la posesión del demandado, exigencia que desvirtúa la presunción de propiedad que favorece al poseedor, deberá entonces propiciarse una confrontación entre los títulos aducidos por las partes. Esta Sala de Decisión encontró que los anteriores requisitos básicos de prosperidad de la acción de dominio fueron acreditados en el pleito estudiado, en tanto de los medios de prueba adosados en virtud de la contención y los decretados de oficio en esa sede, puede concluirse la identidad material y jurídica entre el bien pretendido por el demandante y aquel poseído por el demandado, en tanto que, la cadena de títulos respalda a la primera persona por superar la antigüedad del ánimo de señorío del segundo En efecto, ejerciendo el poder oficioso en materia probatoria a través de proveído de seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3, quedó incorporada la escritura pública No. 2614 de veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), donde Alejandro Romero Castro adquirió el predio rural denominado “San Bernardo” por compraventa celebrada con Ángel Arnoldo Guerra y Blanca Inés Molina de Guerra (cfr. folios 14 a 17, cuaderno 2), así como la escritura pública No. 211 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que solemniza la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores Romero Castro y María Inés, donde resultó adjudicado a esta última el bien llamado “San Bernardo” (cfr. folios 7 a 13, ídem). Así mismo, junto con la demanda aportó la escritura pública No. 656 de seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), instrumento donde el demandante Edwin Vásquez Muñoz compró a la señora María Inés Rojas de Romero el predio “San Bernardo”, documento aclarado mediante la escritura pública No. 1070 de tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), instrumentos públicos autorizados en la misma notaría, éste último relacionado específicamente con la ubicación del predio, precisando que está situado en comprensión territorial del Municipio de El Dorado (Meta), obrantes en folios 8 a 18 del cuaderno 1, títulos inscritos en el folio de matrícula No 232-48295 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (cfr. folio 36, cd 1), en tanto que, la escritura de liquidación de sociedad conyugal No. 211, calendada treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), propició la apertura del folio inmobiliario No. 236-36866 (cfr. folios 27 a 28, cuaderno 2), subrayando que fue cerrado y posteriormente reeditado en el citado folio 232-48295 a raíz de la compraventa descrita ab initio, tanto así que en la anotación No. 001 de la nueva matrícula aparece consignado el acto jurídico de liquidación de sociedad conyugal y en la anotación siguiente quedó refrendada la compraventa entre el demandante y María Inés Rojas de Romero (cfr. folios 18 a 19, ídem). 3Auto visible a folio 5 del cuaderno 2 Arribando a este punto es importante advertir que si bien es cierto la exposición del a quo respecto a que existe una incongruencia, esta es aparente en la medida que en los instrumentos públicos apreciados fue indicado el número de matrícula inmobiliaria No. 236-36866, más no el folio No. 232-48295, la primera cerrada y el segundo vigente e invocado por el demandante, circunstancias que no resultan suficientes para demeritar la titularidad que reposa en cabeza del actor, puesto que, el estudio riguroso del medio documental aportado permite evidenciar que el primer folio inmobiliario fue abierto a raíz de la escritura pública 211 de 1996, aunque cerrado y posteriormente abierta la segunda matrícula que nació en virtud de la compraventa documentada en la escritura No. 656 de 2014, instrumento éste que en la cláusula segunda relata la adquisición de la vendedora María Inés Rojas de Romero, producto de la liquidación de la sociedad conyugal consagrada en la precitada escritura 211, hasta el punto que este negocio jurídico pervivió como antecedente registral en la anotación No. 001 del nuevo folio inmobiliario, aunque con la errata de indicar el número de escritura que corresponde a la compraventa reseñada. Conforme a lo expuesto, pese a esa irregularidad no existe discrepancia en cuanto a su contenido y la identificación del predio “San Bernardo” en la medida que describen el mismo inmueble en cuanto a su extensión territorial y linderos, advirtiendo que la ficha catastral o número catastral es el mismo que figura en la matrícula No 232-48295, máxime, cuando en la pericia se pudo determinar con certeza los linderos del predio a reivindicar y su concordancia con el inmueble pretendido por el actor. Lo anterior afianza el presupuesto de la acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien pretendido por el propietario en vía de restitución, como quiera que esta corporación observa que el bien descrito en la demanda4 es el mismo que se detalla en las escrituras públicas de transferencia del bien raíz, resultando oportuno precisar que en el momento de celebrar el acto de liquidación de la sociedad conyugal entre la otrora propietaria María Inés Rojas de Romero y Alejandro Romero Castro, esta finca quedó dividida materialmente en dos (2) lotes independientes, adjudicándose cada lote a cada uno de los cónyuges como cuerpo cierto, correspondiendo a aquella el inmueble descrito en la partida primera que conservó el nombre “San Bernardo”, resultando a raíz de la división con un área de ciento cinco hectáreas más mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados (105 Has. más 1833 Mts2), cuyos linderos son: “Punto de partida: se tomó como tal el punto No 28 situado al suroeste del predio donde concurren las colindancias de Manuel Garzón, Eliecer Sánchez y el peticionario, colinda así: SUROESTE con Manuel Garzón en 447.41 del P28 al P45, OESTE: con Ignacio Domínguez, en extensión de 837, 67 metros del P45 al P60, NORTE: con Raquel de Rodríguez en 1.403,89 metros del P60 al P115 cañito al medio en parte con Tobías Rodríguez 636,00 metros del P 115 al P125, camino al medio ESTE: con carretera a Cubarral de Medellín del Ariari Riaño en 759,00 metros del P125 al P145. SUR: en parte con predios de ICCE en 913,27 metros del P145 al P7, quebrada Aguas Claras al medio en parte con Eliecer Sánchez, en 1.337,40 metros del P7 al P28 y encierra.”5, además de recalcar que el área de terreno y los linderos son los mismos que se plasmaron en la escritura publica No. 656 de seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), instrumento de adquisición del bien raíz (cfr. folio 8 reverso, cuaderno 1). Articulado con lo anterior, cabe observar que en la inspección judicial practicada por el juzgado cognoscente hacia el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad donde comparecieron las partes con sus apoderados, nadie manifestó que ese predio no correspondiera o que fuere uno diferente, de modo que la diligencia se realizó con normalidad y se indicó “el despacho recorre el predio materia de reivindicación”, ordenando al perito que lo identificara de manera exacta y precisa, amén de verificar si coincide con el predio descrito en la demanda. También es necesario advertir que el perito inicialmente designado, señor Luis Alberto Mier Cisneros, expresó que “yo puedo decir que la persona que me estaba mostrando el predio para levantar el correspondiente levantamiento de coordenadas y llevar a cabo la diligencia no tenía conocimiento de los linderos del predio”, plasmando finalmente en su informe: “Yo por mi parte no puedo decir que pude identificar el predio, porque el predio es extenso, a pesar que al final lograron mostrar gran parte de la finca sería difícil establecer los colindantes de este predio” (cfr. folio 74), evidenciando que no cumplió la labor encomendada, razón para designar nuevo perito oficiosamente, precisando que debía “especificar entonces la identificación del predio por sus linderos, sus puntos georeferenciados, el área, la cédula catastral, la coincidencia con el certificado de tradición, y verificar que esos datos que aparecen en la realidad fáctica coincidan con los que fueron descritos en la respectiva demanda”6. Pues bien, la tarea encomendada fue cumplida por el señor Pedro de Greigg Gautier, profesional que claramente indicó los mecanismos y los vehículos aéreos para levantamiento cartográfico, aplicación, procedimiento, equipos y programas utilizados, elaboración del plano, entre otros, aportando un informe detallado sobre la identificación del predio, explotación económica y mejoras, coligiendo: “existe una coincidencia total y absoluta, entre la información obtenida del plano catastral y lo levantado en campo. Esta coincidencia se da tanto en los 9 puntos georeferenciados como en los linderos. Igualmente se hizo una comparación entre lo aquí levantado, con lo expresado en la Descripción del inmueble, realizada en la Escritura Pública No 0656 otorgada en la Notaria Única del circuito de Acacias, departamento del Meta. Este procedimiento se adelantó tomando las referencias de los segmentos definidos en la escritura, los cuales, gracias a su clara por su descripción de la escritura, pudieron ser identificados de forma inequívoca en el mapa levantado (…)”, “por lo cual se afirma que existe plena identidad entre el bien inmueble mapeado en el peritaje y el inmueble descrito en la Escritura Pública No 0656” (cfr. folios 98 a 131, cuaderno 1, resaltado fuera de texto). (..) Reflexiones que también sirven de fundamento para tener por acreditado el tercer elemento correspondiente a la “cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular”, advirtiendo que el bien raíz sobre el cual es invoca la propiedad por el actor se encuentra particularmente determinado y el título de dominio que blande abarca la totalidad del predio. Además, la identidad del predio a la par con la posesión material, también quedan corroboradas a raíz de la confesión que Marcos Daniel López Manrique hizo replicando el hecho octavo de la demanda, en cuanto señaló: “No es cierto. Como probaremos. Es mi mandante MARCOS DANIEL LÓPEZ MANRIQUE, el único universal y solo poseedor de buena fe, quieta y pacífica, de la finca de gran extensión “Casa Roja”, de la que hace parte integrante el predio “San Bernardo”; el señor JOAQUÍN HERNÁN PATARROYO y URÍAS ORTIZ GONZÁLEZ, son arrendatario y encargado de la finca respectivamente” (cfr. folio 38, ídem), reconocimiento que genera consecuencias en el plano demostrativo a tono con el artículo 195 del Código Instrumental entonces vigente y que de cara a ambos requisitos de la acción de dominio conlleva a eximir de la carga persuasiva, ya que “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es material del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (…)”7. Ahora bien, el cumplimiento de los presupuestos de la acción dominical exige verificar si en la confrontación de titularidad resulta más antiguo el título del propietario en relación con el poseedor, puesto que en caso contrario la disputa se resuelve a favor del segundo porque lo favorece la presunción iuris tantum del canon 762 del Código Civil que lo ubica como dueño del predio si otra persona no justifica un mejor derecho. ..."
Número de expediente500063153001 2015 00089 01
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