Sentencia Nº 500063153001 2017 00576 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744273

Sentencia Nº 500063153001 2017 00576 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-05-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621498
Fecha09 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.24 CST, art.167 CGP
MateriaTESIS: .- ¿Quedaron demostrados en el sub examine, los elementos esenciales del contrato de trabajo? Para responder a dicho postulado tenemos: 7.- Que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “El Contrato de trabajo es aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 8.- A su turno, el artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: i) La actividad personal del trabajador. ii) La continuada subordinación o dependencia. iii) Un salario como retribución del servicio. 8.1.- Acreditada la prestación personal y continuada del servicio, se presume la existencia de los restantes presupuestos; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, demostrando que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia (artículo 24 C.S.T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990). (..) 8.2.- La Honorable Corte Suprema de Justicia, de antaño, se ha referido a la ventaja probatoria que otorga la presunción del artículo 24 del C.S.T., señalando, que dicha presunción no define necesariamente la contienda y que no basta que el trabajador afirme haber prestado el servicio, para que se le aplique la presunción, pues, en virtud de ella, se releva al trabajador de toda otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, pero no lo exime de probar el hecho cierto e indicador, referente a la prestación o ejecución del servicio personal para el demandado. También ha dicho, que si las pruebas aportadas por el demandado y aún por el demandante, conllevan a negar la subordinación, hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, pues una cosa es la ventaja probatoria que implica la presunción legal y otra muy distinta, la definición de la litis por el mérito de las pruebas (C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de abril de 1965). 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho, en que fundamenta sus pretensiones. En materia laboral, este principio tiene aplicación, frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante, que alega la existencia del contrato de trabajo, a favor del empleador demandado, y para la acreditación de los correspondientes extremos temporales de la relación, puesto que una vez probada la prestación personal del servicio, en determinado lapso, entra a operar la presunción legal contemplada en el referido artículo 24 del C.S.T, en virtud de la cual, se presume la subordinación del servicio personal prestado, siendo del caso precisar, que la presunción en cita, no releva al trabajador demandante, de demostrar también los extremos temporales, tal y como lo ha dejado claro la Jurisprudencia patria desde la sentencia No. 36549 de 2009 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 10.- Descendiendo al caso concreto, y revisados los medios de convicción obrantes en el paginario, se advierte lo siguiente. (..) 12- Para la Sala, como lo refirió el a-quo, las fotografías en mención, no son en sí mismas, prueba inequívoca de la existencia del contrato de trabajo alegado y menos de los extremos temporales afirmados en la demanda, pues, más allá de mostrar a la actora, en lo que serían las instalaciones de la empresa demandada, no indica o demuestra la relación laboral demandada. De otro lado, el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, da cuenta de la existencia legal del extremo demandado, al menos para las fechas en que se alegó en la demanda, existió el contrato de trabajo, y ratifica que el Nit. 900398184-1 indicado en el documento denominado certificado de trabajo, es el que le corresponde a la empresa demandada- En lo que tiene que ver con este documento, la Sala se remite a lo señalado en el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples, presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, por manera que, la Sala no prohíja que el Juzgado de primera instancia, haya restado mérito probatorio a dicha certificación laboral, y menos bajo el supuesto que, por haber estado la demandada representada por Curador Ad Litem, ésta no hubiera podido tachar o desconocer su contenido, cuando ello no constituye una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54A citado, para descartar la presunción de autenticidad que cierne sobre la certificación en comento, presunción de autenticidad por demás, construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente caso, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54A CPTSS. 14.- Por lo tanto, como la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN, presentó la certificación de folio 11 C.1, para hacerla valer como prueba, de acuerdo con los artículos 269 a 274 del C. G. del P., en concordancia con el 167 ibidem, le corresponde al demandado, desvirtuar su suscripción y contenido, y no podía el Juez invertirla, como lo hizo, al poner en duda la presunción analizada, bajo el supuesto que la demandada no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa (tachar de falso), toda vez, que la circunstancia que el demandado esté representado por curador, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los derechos de la persona ausente, conforme lo decantó la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454. 15.- Se sigue de lo anterior, que la certificación en comento debe tenerse como prueba y conlleva a establecer, en principio, la prestación personal de la demandante, para la entidad demandada, el hito inicial, como el salario recibido- Para la Sala, la anterior revisión de las pruebas recaudadas, permite establecer que la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor y por cuenta de la sociedad demandada MOVIMIENTOS AGREGADOS LG S.A.S., a quien señaló de ser su empleadora, pues así lo revela el testimonio del señor GERSON DAVID RAMÍREZ quien laboró para la empresa convocada al juicio, y le consta de manera directa que la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN prestó servicios personales en favor de aquella, lo que se ratifica con el contenido de la certificación laboral que milita al folio 11 C.1, por manera que, a la luz del artículo 24 del CST, antes citado, es viable en el sub examine, tener por acreditada la subordinación de la actora para con la demandada y por ende la existencia de un contrato de trabajo. 19.- Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales de dicha relación laboral, como quedó visto en precedencia, el hito inicial se advierte probado a partir de la certificación laboral que milita al folio 11 C.1, el cual corresponde al 15 de febrero de 2017, documento que se presume auténtico conforme lo explicado anteriormente y que encuentra respaldo en las manifestaciones del testigo presencial escuchado en el juicio. 20.- En lo que al hito final se refiere, debe señalarse que, en efecto, no hay una sola prueba que determine con certeza una fecha cierta de la finalización del vínculo de la actora con la demandada, pero se precisa, que no por ello hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, máxime cuando en el caso ha operado en favor de la actora la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por haber demostrado que prestó servicios personales para la empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS S.A.S., y además se estableció la fecha de inicio del contrato de trabajo, por consiguiente, negar la acción por no aparecer una fecha concreta del fin de dicho contrato, devendría a su vez en la afectación o quebrantamiento de los derechos y garantías laborales mínimas que asisten a la demandante recocidas en la Constitución Nacional y la ley, además, de vieja data, la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de marzo de 2012, Radicado No. 42167, en la que actuó como magistrado ponente el Doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, ha precisado que cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores. Tesis que fue reiterada sentencia del 06 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804. 21.- Bajo tal panorama, la Sala advierte que, para la determinación del hito final, existen cuando menos dos soluciones a saber. La primera es acudir a la pluricitada certificación laboral que milita al folio 11 del cuaderno principal, la que si bien, no señala una fecha final del contrato, si está la fecha de expedición de dicho documento, siendo viable, por ejemplo, tener como extremo final del vínculo la misma calenda en que se generó la referida certificación, esto es, el 24 de abril de 2017. 22.- No obstante, el hito final también puede ser establecido a partir de las manifestaciones del testigo GERSON DAVID RAMÍREZ, el cual, si bien fue O11 enfático en que no sabía ni siquiera de manera aproximada, hasta cuando trabajó la demandante en la empresa accionada, si indicó que el mismo arribó a ésta en febrero de 2017, y encontró que la actora ya laboraba en el lugar; dicho testigo informó haber trabajado por cinco meses más en MOVIMIENTOS Y AGREGADOS S.A.S., y durante ese lapso siempre vio a la actora trabajando como asistente de la secretaria de la empresa, o como otra secretaria más, según sus propias palabras, por manera que, de acuerdo con el mencionado testigo, éste habría dejado de trabajar para la demandada y por ende ver a la actora en las instalaciones de aquella, en el mes de julio de 2017. 23.- Ahora bien, siendo que existe coincidencia entre el mes indicado en la demanda (julio de 2017) y el señalado por el testigo como el último en que la actora trabajó para la demandada, el hito final que se establecerá para el contrato en cuestión será el 01 de julio de 2017, siendo viable para ello acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, la cual refiere que en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, es deber del Juez procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o periodo, o en el último, según el caso, asignándose el primer día para el extremo final y el último para el hito inicial. 24.- Así las cosas, es factible asumir, como lo señala la Jurisprudencia Laboral, que, del mes de julio de 2017, la demandante cuando menos trabajó o estuvo vinculada como empleada de la demandada el día primero de dicho mes, es decir, el 01 de julio de 2017. 25.- En cuanto al salario probado, una vez más la Sala se remite a la prueba documental que obra al folio 11 C.1, en donde se señala que este era el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, es decir, $737.717 .. - En este punto se precisa que la demandante mediante negación indefinida señaló no haber recibido el pago del salario del mes de julio de 2017, por lo que, sobre el particular, correspondía al extremo demandado demostrar lo contrario acreditando el pago en cuestión, lo cual no tuvo ocurrencia. 25.2.- No obstante, comoquiera que el extremo final del contrato se fijó conforme a lo indicado en precedencia, el día 01 de julio de 2017, no hay lugar a ordenar el pago del mes de julio de manera completa, sino únicamente lo correspondiente al último día laborado, es decir, el 01 de julio de 2017; efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes por concepto de salario adeudado se obtiene la suma de $24.590, equivalente al último salario diario devengado por la trabajadora demandante. 26.- Consecuencialmente, la sentencia consultada será revocada para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido alegado en la demanda, el cual perduró entre el 15 de febrero, al 01 de julio de 2017, con un salario de $737.717. 27.- Ahora bien, frente a las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas se observa lo siguiente: 27.1.- AUXILIO DE TRANPORTE. Los empleados que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal, tienen derecho al pago mensual de este auxilio. El auxilio de transporte tiene como finalidad ayudar económicamente al trabajador para su desplazamiento al sitio de trabajo, por consiguiente, no se paga durante el tiempo de las incapacidades, ni durante el disfrute de vacaciones. En el caso de la actora, ésta requería de dicho auxilio, por devengar menos de dos salarios mínimos, y además porque durante la ejecución del contrato, debía desplazarse hasta la planta de la empresa demandada, ubicada en el kilometro 21 margen derecha de la vía Villavicencio - Acacias. 27.1.2.- Por consiguiente, la demandante tiene derecho al auxilio de transporte proporcional al tiempo trabajado así:. .. . 27.2.- CESANTÍAS. De conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. Liquidadas las cesantías causadas durante el contrato señalado, el que tuvo vigencia entre el 15 de febrero al 01 de julio de 2017, con el salario antes establecido, incluyendo el auxilio de transporte (art. 7° Ley 1ª de 1963), se obtiene el siguiente resultado: ? Cesantías del 15 de febrero al 01 de julio de 2017. $737.717 (Aux. transporte $83.140)= $820.857 x 137 / 360 = $312.381. 27.3.- INTERESES A LAS CESANTÍAS. En cuanto a los intereses a las cesantías, se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo señalado en los artículos 1° Ley 52 de 1975 y 1° del Decreto reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. La demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías, causados por la fracción correspondiente a la vigencia del contrato que ascienden a la suma de: ? Intereses a las cesantías: $312.381 x 137 x 0.12 / 360 = $14.265. 27.4.- PRIMAS DE SERVICIOS. El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación legal del empleador de pagar la prima de servicios, en los siguientes términos: “…El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” (..) COMPENSACION POR VACACIONES. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T. Así, el monto a pagar por vacaciones, es: ? Vacaciones del 15 de febrero al 01 de julio de 2017. $737.717 (salario sin auxilio de transporte) x 137 / 720 = $140.371. 27.6.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA. El artículo 65 del CSTSS, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. En tratándose de trabajadores que devenguen más del salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta que el pago se verifique si el periodo es menor, pagándose a partir de la iniciación del mes 25, únicamente los intereses moratorios legales a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. 27.6.1.- Respecto de la indemnización moratoria la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, en sentencia del 09 de agosto de 2006 precisó: “…la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que, si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato…”. 27.6.2.- Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. 27.6.3.- En el caso objeto de litis, la citada indemnización moratoria no resulta procedente en atención al pago pago que la empresa demandada hizo a la demandante, según lo aceptado por esta en audiencia de interrogatorio de parte, en cuantía de $1’000.000, cuestión más bien omitida por la actora en los hechos del libelo, lo cual, cuando menos desvirtúa mala fe en la demandada, siendo factible presumir que con dicho pago, ésta ha querido reconocer y pagar a la demandante, lo que estimó deber a la misma por las labores prestadas por ésta. 27.7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. La súplica referida fue regulada por el artículo 64 del C.S.T. que fijó las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Sobre el particular tiene decantado la Jurisprudencia laboral, que le incumbe al trabajador acreditar el hecho del despido, y al empleador, que lo fue con base en alguna de las justas causas, previstas en el artículo 62 ibídem. Así las cosas debió la actora probar el hecho del despido, situación que no se acreditó, toda vez que, además de alegar en la demanda que se le despidió sin justa causa, no hay nada más en el expediente que así lo indique, incluso, la actora ni siquiera detalló en el libelo inicial, el cual demarca el tema de la litis, las circunstancias que rodearon el presunto despido, y solo en audiencia fue que señaló que ello obedeció a un recorte de personal debido a una mala situación económica de la empresa demandada. En todo caso sobre el particular el único testigo escuchado tampoco aportó nada o indicó siquiera que el fin del contrato de la actora, se gestó por haber sido esta despedida. Siendo de ese modo, tal pretensión resulta improcedente. 28.- Ahora bien, de acuerdo con la demanda, las prestaciones y/o acreencias laborales que vienen detalladas, fueron las únicas solicitas de manera concreta por la actora, aunque también se invocó el uso de las facultades ultra y extra petita. O
Número de expediente500063153001 2017 00576 01
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