Sentencia Nº 500063153001 2022 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924988134

Sentencia Nº 500063153001 2022 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81627053
Fecha25 Abril 2022
Número de expediente500063153001 2022 00055 01
Normativa aplicada1. T-562 de 2014, T-032-2018
MateriaTESIS: ”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en asumir la cobertura de viáticos para la agenciada y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud. .. En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de la menor Mariana Isabela Segua Segura que estima transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no ha ejercido las acciones administrativas necesarias para la práctica del examen “radiografía de tránsito intestinal con doble contraste”, generando una afectación mayor de su salud por tener que acudir a urgencias con dolor en el abdomen y para que le realicen edemas rectales y de esta manera poder evacuar las deposiciones del cuerpo, ya que de manera natural no le es posible, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo trascurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo. Pues bien, respecto a los gastos de transporte y alojamiento, mediante Resolución 2292 de dos mil veintiuno (2021), “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el precedente ha sostenido que en aquellos casos cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado en aquella normatividad y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlos, corresponde a la EPS cubrir el servicio en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso a este derecho fundamental, explicando: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…)”. Además de reiterar que, “(…) si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la Eps adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante (…)3” Por consiguiente, esta Sala de Decisión vislumbra que existe mérito porque en el caso particular concurren los supuestos reseñados en la medida que como la misma entidad convocada advirtió que la agenciada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, debe presumirse la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos requeridos, presunción que en ningún caso fue desvirtuada por la EPS encartada, contexto donde la Corte Constitucional ha manifestado (…) que una de las razones para argumentar la negativa de un servicio por parte de una EPS, no puede versar sobre la carencia probatoria del usuario para demostrar su incapacidad económica. Lo anterior, debido a que las EPS cuentan con la información necesaria para determinar la condición económica de cada afiliado; sus bases de datos les permiten inferir si la persona puede cubrir o no el costo de lo ordenado. En consecuencia, uno de los deberes de las entidades consiste en valorar si con la información que cuentan o con la que le sea solicitada al usuario a este no le es viable asumir la carga económica que se le está exigiendo. Tal deber se extiende hasta el trámite de una acción de tutela en el caso de que la controversia se traslade a los jueces constitucionales. (…) En línea seguida, esta Corporación estableció el cumplimiento de unas reglas para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un suministro no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, a continuación se mencionarán de manera sucinta: (i) No existe una tarifa legal para que el accionante certifique la incapacidad económica que alega; (ii) la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS accionada; (iii) sobre los jueces de tutela recae el deber de decretar pruebas mediante las cuales resulte comprobada la incapacidad alegada; y, (iv) ante la ausencia de otros medios probatorios, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos equivalentes a un SMLMV pueden ser tenidos como prueba suficiente para corroborar la incapacidad alegada por el accionante, siempre y cuando no haya sido controvertida por el demandado. Así las cosas, se concluye que las afirmaciones hechas por los usuarios acerca de la incapacidad económica para costear los tratamientos, servicios o suministros ordenados tienen fundamento en el principio de buena fe, por lo que deben ser tenidas como ciertas hasta que la entidad accionada mediante las pruebas pertinentes las desvirtúe. Adicionalmente, conviene resaltar que la inactividad por parte del juez para cumplir su deber probatorio, “no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos
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