Sentencia Nº 500063184001 2015 00432 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746507

Sentencia Nº 500063184001 2015 00432 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022

Sentido del falloRadicación: 500063184001 2015 00432 01.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621334
Fecha25 Mayo 2022
Normativa aplicada1. arts.248 y 216 CC, T-888-2010, SC 1439-2019
MateriaTESIS: "... Como preludio es importante señalar que el estudio del recurso está permitido según rectificación doctrinal del superior funcional en cuanto a la obligatoriedad de conocer la protesta, pese a que el apelante guarde silencio en la oportunidad para sustentar, cuando haya hecho una exposición del argumento disidente ante el juez de primera instancia en el momento de formular los reparos concretos, de manera que en estos eventos constituiría exceso ritual manifiesto no resolver la impugnación 1 , hipótesis que se presenta en esta ocasión porque si bien el apoderado del señor Mantilla Parra guardó silencio durante el plazo concedido en segundo grado, resulta claro que los reparos concretos sintetizan las razones del desacuerdo con la sentencia anticipada. Pues bien, importa destacar que el apelante no discute que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo de caducidad señalado en el artículo 216 del Código Civil, por el contrario, el memorial de alzada reafirmó la tardía radicación del recurso acerca de la paternidad, inclusive contabilizando los días del desfase, de modo que la fijación del interés jurídico del señor Olmar Rafael Montilla Parra no es materia de controversia, de ahí que es viable recalcar como premisa relevante que fue a partir del resultado genético calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando el actor tuvo conocimiento sobre la ausencia de paternidad respecto del menor R.A.M.G. (..) El anterior entendimiento es compartido por esta Sala de Decisión, toda vez que, la regla que rige la caducidad en estos asuntos enseña que el interés actual para debatir el vínculo filial surge cuando sin género de duda el interesado descubre que no es el ascendiente, como sucede cuando obtiene el resultado de la prueba genética que excluye la paternidad según rememoró el proveído AC-661 de primero (1º) de marzo de esta anualidad2, providencia que evocó la sólida línea decisional pregonada en sentencias como SC-1439 de 2019 3 o SC-12907 de 20174: “(…) Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda (…)”5. Pese a lo anterior, el demandante que invocó el interés superior del menor argumentó erróneamente que la Corte Constitucional ha inaplicado el plazo de caducidad, hipótesis que no fue planteada en la sentencia T-888 de 2010, citada por el apelante. Todo lo contrario. En aquella oportunidad la alta corporación refrendó la necesidad de verificar el interés actual del promotor de la acción constitucional, ocasión donde destacó que la obtención del resultado de la prueba genética actualizaba o reeditaba el plazo para promover la impugnación de la paternidad, si previamente habían eran sospechas o dudas de no ser el padre: “(…) no es extraño a la ley que una persona impugne la paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al tiempo en el cual “tuvo conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del supuesto hijo. (…) Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial de lo que significa tener un ‘interés actual’ (…) Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos, es cierto que (…) tuvo interés por vez primera, como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a [N. X.]; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’. (…)”6, luego queda en evidencia que la subregla propuesta por el apoderado del actor no fue acogida por ese tribunal constitucional, quien de ninguna manera eliminó la exigencia del interés actual para contabilizar el plazo de caducidad, aunque atemperó presupuestos formales en algunos casos específicos, respecto a la posibilidad que el juez en sede de tutela no declarara improcedente el recurso de amparo por no agotar los recursos ordinarios en casos donde la sentencia de la especialidad de familia era contraevidente con el resultado genético, empero sin terciar en el plazo de caducidad de la legislación civil para la impugnación de la paternidad. Por vía de ejemplo en la sentencia T-071 de 2012, refrendó que el hito cuando accionante tuvo conocimiento sobre la exclusión de su paternidad se ubicó en el resultado de la prueba genética practicada antes de presentar la demanda y no cuando tuvo incertidumbre sobre el parentesco, ya que “(…) no existe duda de que esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor (…)”7, en tanto que en la sentencia T- 160 de 2013, también consideró que el interés actual gravita “(…) en aquellos casos en los que surja la duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declaré la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.” (…)”. A su vez, si uno de los reparos del apelante es que el interés superior del menor es suficiente para inaplicar el término de caducidad, desconoce, de un lado, que la acción promovida no fue presentada por éste, sino por el padre, vale decir, el interés jurídico comprometido es de quien efectuó el reconocimiento y, por tanto, el juez de familia debe evaluar el interés actual y, desde otro ángulo, que las normas de índole instrumental otorgan sentido a la prevalencia o recta aplicación del derecho sustancial porque garantizan su efectividad, coyuntura donde el plazo para presentar la acción de impugnación de la paternidad es una norma pública de imperativo cumplimiento. Ya ha tenido oportunidad la Sala de Casación Civil en advertir que la voluntad del legislador en señalar términos de caducidad frente a mecanismos para discutir la filiación, tiene el propósito de evitar la incertidumbre permanente del estado civil o las conductas arbitrarias de los interesados en acudir a la justicia “(…) cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido (…)”, es decir, el plazo imprime seguridad jurídica porque impone una partida temporal para ejercitar acciones de obligatorio cumplimiento, ya que “(…) acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica. A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas. (…)”8. Así las cosas, la declaración de la caducidad no desdibuja la prevalencia del derecho sustancial del menor porque el plazo legal tiene por finalidad proteger el debido proceso, la seguridad jurídica y la personalidad jurídica, entre otros derechos conspicuos, luego estas breves reflexiones son suficientes para confirmar la sentencia anticipada que declaró la caducidad de la acción, ya que la demanda se radicó pasado el plazo legal a partir del momento cuando se consolidó el interés jurídico del actor..."
Número de expediente500063184001 2015 00432 01
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