Sentencia Nº 500063184001 2020 00144 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901422292

Sentencia Nº 500063184001 2020 00144 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555059
Número de expediente500063184001 2020 00144 01
Fecha26 Agosto 2020
Normativa aplicada1. ART.26 LEY 361/97, Decreto 2463/01 art.7
MateriaTESIS: "....: En gran síntesis, el accionante insiste que Independence Drilling S.A. vulnera sus derechos fundamentales toda vez que terminó de manera unilateral su contrato de laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado que, “(…) consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido (…)”, precisando más adelante que “(…) aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia (…)”, aunque en la misma sentencia reiteró que“(…) la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido, incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada e, igualmente, los contratos de prestación de servicios. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo (…)”1. Bajo aquel escenario importa evocar que no hay duda sobre la condición médica que aqueja al actor, vale decir, trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía M511, empero, resulta claro que esa afectación no implicó pérdida de capacidad para ejercer labores cotidianas, de ahí que no deba predicarse la estabilidad laboral reforzada, puesto que si bien es cierto que el empleador del accionante modificó sus funciones, indicando que desde la fecha ejecutaría las funciones propias del cargo obrero de patio, según consta en el oficio CHQ-208-19, calendado once (11) de diciembre anterior, firmado por la coordinadora en salud integral y el médico laboral, conducen a entender que la decisión fue adoptada por Independence Drilling S.A. para garantizar la salud y recuperación del trabajador. Y es que aun cuando el señor Carlos Arturo advierte que en virtud de su diagnóstico ha sido incapacitado y por ende ha requerido terapias para restablecer su salud, según consta en el certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS y aportado por el quejoso, debe evidenciarse que para el momento de terminación del contrato no se encontraba incapacitado, ya que aunque fueron continuas abarcando el periodo de diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), vale decir que teniendo en cuenta la fecha de desvinculación transcurrieron más de nueve (9) meses sin que al actor se le hubiere prescrito incapacidad médica, luego estima este juez plural que no se logró corroborar la gravedad del padecimiento, horizonte de comprensión donde la jurisprudencia constitucional ha indicado que “(…) la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación (…)”2. A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su precedente explicando que, “(…) la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada; En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. 3. Puestas así las cosas, plausible es colegir que el reproche elevado no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se acreditaron condiciones adversas para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la medida que el señor Carlos Arturo no ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral, menos se ha determinado que abrigue discapacidad física o debilidad manifiesta que lo coloque en un estado de indefensión y/o discriminación, máxime, cuando la entidad convocada comunicó que el contrato de trabajo se daba por terminado según el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir porque culminó la obra para la cual había sido vinculado, contexto donde no se patentiza el nexo de causalidad entre la desvinculación y el diagnóstico de dolor lumbar con los precarios elementos de juicio que obran en el expediente. Además, cabe resaltar en relación con las terapias que el expediente permite observar que la última fue realizada en el mes de marzo de esta anualidad, luego en caso que posteriormente a la desvinculación el accionante requiera continuar con éstas, parece claro que no se vulnera el derecho a la salud porque se encuentra recibiendo atención médica a través del régimen subsidiado. También arguye el impugnante que al quo desconoce sus derechos fundamentales, ya que resolvió el presente trámite en favor del empleador, ignorando que éste no brindó contestación a esta acción tuitiva, de ahí que para mayor claridad importa memorar el siguiente fragmento “(…) la presunción de veracidad se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere (…)”4, contexto donde no se discute que la accionada no brindó contestación, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte activa se logra inferir que la entidad no vulnera los derechos fundamentales, luego ese silencio no implica acceder a las pretensiones sin una valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto o en aplicación mecánica del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. ...."
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