Sentencia Nº 500063184001 2022 00076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745258

Sentencia Nº 500063184001 2022 00076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619056
Número de expediente500063184001 2022 00076 01
Fecha19 Abril 2022
Normativa aplicada1. arts-5 y 6 Decreto 2591/91, SU 975/03, Ley 65/93
MateriaTESIS: : En gran síntesis, el tutelante pretende que se ordene a Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), disponer su cambio de fase de Alta a Mediana Seguridad, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo previstos en la normatividad que regula la materia. Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante Acta de No. 148-001- 2022, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), dispuso: ... Por escrito de veinticinco (25) de enero anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, señalando: 3) A través de Resolución No. 0236, fechado cuatro (4) de febrero último, aquella dependencia desatando el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acta No. 148-001-2022, señaló: .. Ahora bien, respecto a la procedencia de esta acción excepcional se ha precisado que: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…) o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)”2. En la presente discusión, cabe observar que, según los documentos que reposan en el expediente digital, la solicitud de cambio de fase de seguridad ha merecido respuesta por parte de Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), quien de forma clara, precisa y concreta ha explicado las razones de improcedencia del cambio de fase a mediana seguridad, debido al incumplimiento de unos de los criterios para su concesión en la medida que conforme precisó el C.T.E.:“(…)(..) . En otras palabras, analizar en este caso la existencia de un posible compromiso de los derechos fundamentales invocados por el actor resulta inocuo, más aún, cuando no existe el hecho generador de la presunta afectación, razones de peso que permiten colegir que no resulta procedente impartir orden alguna dirigida contra Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, máxime, cuando del texto del escrito de impugnación se advierte que el Área Jurídica del establecimiento carcelario remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputos de tiempo para estudio de redención de la pena requeridos por el accionante, de ahí que, una vez aquel estrado judicial resuelva el pedimento se abre nuevamente la oportunidad para el señor Jair Zurita Meza de solicitar el cambio de fase de Alta a Mediana Seguridad, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado...."
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