Sentencia Nº 500063184001 2022 00265 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746035

Sentencia Nº 500063184001 2022 00265 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-07-2022

Sentido del falloRadicado No. 50006-3184-001-2022-00265 01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625717
Fecha19 Julio 2022
Normativa aplicada1. T-528-2017, ley 1437/11 arts.137,138
MateriaTESIS: 5.2. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. 5.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado laboral, la H. Corte Constitucional ha dicho: “ La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa 5 naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.1. 5.4. Así mismo, la Sentencia T-528 de 2017, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, estableció situaciones concretas en las cuales puede proceder excepcionalmente: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”. 5.5. Es de tener en cuenta que de acudir directamente a este mecanismo constitucional sin agotar las correspondientes acciones dadas por la jurisdicción ordinaria, se ignora el carácter residual subsidiario de la acción de tutela, de aquí se colige que esta procede en caso de que el actor no tenga otro mecanismo para ver amparados sus derechos, que tratándose de actos administrativos la excepcionalidad de esta acción se presenta cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional sostuvo que: “se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume 5.6. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, normatividad reguladora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 137 y 138 establece, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor tendría hasta la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo2; 5.7. Además, el actor, dentro del trámite de las acciones anteriormente mencionadas, tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo. 5.8. De acuerdo a lo anterior y a lo relatado en el escrito de tutela se puede concluir que lo pretendido por el accionante es controvertir la legalidad de la Resolución No. 1785 del 28 de septiembre de 2020, confirmada mediante Resolución No.2332 del 18 de diciembre de 2020, a través de las cuales se ordenó y confirmó la orden de reintegro de la suma UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($1.548.207) por concepto de mayores valores pagados por nómina; siendo en definitiva la competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, conforme al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de sus Jueces, mediante la Acción de Nulidad y/o Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no a través de la acción de tutela. 5.9. Así las cosas, para mayor claridad de la parte actora, no es procedente el ejercicio de la tutela, si el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o para revivir términos ya fenecidos, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales, luego, no puede el Juez de tutela, atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus atribuciones legales, máxime cuando la decisión objeto de la inconformidad fue confirmada una vez fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 5.10.- Actualmente se encuentra inmersa dentro del Proceso Ejecutivo No. 50001129000020210001500 donde mediante Resolución No. DESAJVIGCC21-230, notificada a la accionante el 18 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, se resolvió librar mandamiento de pago a favor de la Nación y en contra la accionante por el valor de $1.548.207, otorgándosele el termino de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, para el pago del monto adeudado y/o proponer las excepciones legales que estimase pertinentes, es decir, brindándosele la oportunidad para recurrir dicha decisión dentro de la mencionada actuación, en garantía de sus derechos fundamentales, y legales especialmente los de defensa y contradicción. 5.11. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente a este mecanismo, lo que el presente asunto no se configura ninguna de estas situaciones, en vista de que el accionante no probó el perjuicio irremediable, que presuntamente existiere con el cobro adeudado; así como tampoco, se evidencia en el expediente que la decisión de la entidad empleadora sea arbitraria, ya que la actuación administrativa se encuentra debidamente motivada y fue proferida en uso de sus facultades legales...."
Número de expediente500063184001 2022 00265 01
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