Sentencia Nº 500063187001 2021 00110 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956785

Sentencia Nº 500063187001 2021 00110 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580416
Número de expediente500063187001 2021 00110 01
Fecha15 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. resolucion 006076/20
MateriaTESIS: "... La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Dirección General del INPEC en proceder al traslado del señor Luis Carlos Contreras de la Ossa a los establecimientos de reclusión de San Marcos, Corozal y/o Sincelejo, ubicados en el departamento de Sucre, o a un establecimiento carcelario cercano al lugar donde reside el núcleo familiar del actor quien se encuentra cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) a donde fue trasladado. Situación que, en criterio del accionante, vulnera sus derechos y los de sus menores hijos, entre otros, a la unidad familiar. Al observar los elementos aportados al trámite constitucional se tiene que el interno Luis Carlos Contreras de la Ossa radicó derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) solicitando el traslado a un centro penitenciario en Sucre por encontrarse aislado de su familia, entre ellos sus cinco hijos quienes residen en el municipio de El Caimito (Sucre), lo que ha generado, entre otros, episodios de depresión en uno de sus menores hijos ante la situación familiar, la cual se hace aún más gravosa debido a la incapacidad económica de sus familiares para trasladarse hasta el Departamento del Meta a realizar las visitas. Destaca el actor que se encuentra cumpliendo condena desde hace más de 12 años, ha observado un buen comportamiento y cumple trabajo compensatorio dentro del penal por lo que invoca se contemple l posibilidad de traslado a un centro carcelario del Departamento de Sucre que le permita interactuar y mejorar las relaciones afectivas con sus hijos. Frente a dicha pretensión la Coordinación del Grupo Asuntos Penitenciarios, mediante Oficio 2021EE0087818 del 20 de mayo de 2021, se pronunció desfavorablemente señalando que: (i) el acercamiento familiar no está contemplado como causal de traslado, (ii) el artículo 12 de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrita por el Director General del INPEC, en su numeral 4, indica como causal de improcedencia para traslado el hecho de que el establecimiento para el cual se solicita este no sea acorde con el nivel de seguridad del privado de la libertad o no ofrezca las condiciones de seguridad requeridas, (iii) se verificó que el CPMS Corozal no es acorde a su perfil de seguridad por su situación jurídica y la cuantía de la pena, (iv) el EPMSC Sincelejo presenta fallo de tutela en contra por lo que los pocos cupos existentes fueron destinados al traslado de privados de la libertad condenados que se encuentran recluidos en URI y Estaciones de Policía y, (v) por virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Covid 19 los traslados de personal privado de la libertad, entre establecimientos del orden nacional, se encuentran restringidos como medida preventiva para evitar contagios al interior de los penales. Analizada la respuesta antes señalada, observa esta Sala que la misma se ajusta a los criterios de razonabilidad, pues se encuentra debidamente justificada la razón por la cual no resulta favorable acceder a la pretensión del actor: (i) seguridad, toda vez que el CPMS de Corozal no se ajusta al nivel del accionante dada su situación jurídica y el monto de la pena impuesta y el EMPSC Sincelejo actualmente cumple fallo de tutela que le impide recibir privados de la libertad de otros centros de reclusión del orden nacional; (ii) salubridad, toda vez que con ocasión aa la pandemia generada por el Covid 19 se hizo necesario adoptar medidas tendientes a proteger a la población privada de la libertad mediante la restricción de traslados de población reclusa entre establecimientos de reclusión del orden nacional; y (iii) dignidad humana pues el EMPSC Acacías se ajusta al perfil del condenado le ofrece las garantías y medidas de seguridad para su efectiva reinserción social. Igualmente se tiene que el traslado del interno Contreras de la Ossa al EPMSC de Acacías no obedeció a una actitud caprichosa o arbitraria del INPEC sino que se encuentra debidamente sustentada en la necesidad de descongestión dado el alto índice de hacinamiento en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba. Estas justificaciones se ajustan a la facultad relativa con que cuenta la Dirección General del INPEC para resolver lo atinente a los traslados de los condenados privados de la libertad, además de ello se observa que la negativa no se centra en que la unidad familiar no sea una causal de traslado, sino en situaciones de carácter administrativo y de seguridad que, al ser ponderadas con los derechos que le asisten al privado de la libertad, prevalecen sobre su derecho a la unidad familiar el cual se encuentra limitado con ocasión a la sujeción que este ostenta con el Estado debido a la condena impuesta en su contra por la comisión de una conducta punible. Aunque se precisa que este derecho no se encuentra restringido en su totalidad pues el INPEC ha previsto otros mecanismos que permiten mitigar el efecto negativo que la privación en un centro de reclusión genera dentro del vínculo familiar, a través de las visitas virtuales, respecto de las cuales el accionante puede desplegar las gestiones correspondientes ante el EPMSC de Acacías, trámite que no acreditó haber surtido. Tampoco se observa que la decisión adoptada por la Dirección General del INPEC vulnere los demás derechos invocados, entre ellos a la igualdad, toda vez que no se acreditó la existencia de condenados privados de la libertad en similar condición a la del accionante, respecto de los cuales se haya despachado favorablemente pretensión como la aquí esbozada; debido proceso por cuanto la determinación de la accionada se ajusta a la normatividad que regula la materia y fue debidamente comunicada al interesado; salud y vida pues no se observa que las accionadas hayan desplegado acciones u omisiones que afecten o pongan en riesgo esos derechos fundamentales, ni se acreditó que el actor se encuentre en una condición física tal que requiera la intervención inmediata del juez constitucional a efecto de no hacer más gravosa su situación..."
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