Sentencia Nº 5000631870012020 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421912

Sentencia Nº 5000631870012020 00055 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-05-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514244
Número de expediente5000631870012020 00055 01
Fecha11 Mayo 2020
MateriaTESIS: ".... A continuación se precisa la competencia respecto del lugar de privación de la Libertad y las condiciones del mismo y los derechos fundamentales que están en juego en estos casos, para examinar luego si en el caso concreto se presentó vulneración alguna de los mismos. 4. El lugar de privación de la Libertad de los procesados En el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 sobre este aspecto se lee: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.” A su vez el artículo 72, modificado por el artículo 51de la Ley 1709 de 2014 establece que “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.” Además de lo anterior, de manera excepcional y con carácter restrictivo, el legislador contempló la posibilidad de albergar detenidos sin sentencia en las Unidades de Reacción Inmediatas URI o unidades similares que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía - fiscal - y suequipo de trabajo y cuya organización corresponde a la necesidad de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas. Sin embargo, estas entidades no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, de allí que la detención transitoria no podrá superar las 36 horas, debiendo garantizarse unas condiciones mínimas de separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, teniendo en cuenta que se trata de lugares destinados a la reclusión de internos por periodos de tiempo muy cortos.11 Para materializar la reclusión de las personas aprehendidas, señala la ley que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1993. (..) el presente caso la acción de tutela gira en torno a la negativa del INPEC de recibir al detenido Víctor Manuel Piñango en ese centro de reclusión por no encontrarse plenamente identificado y por la no prestación del servicio de salud que este requiere. El INPEC, señala que la negativa de recibirlo tiene que ver la situación de hacinamiento que se presenta en la actualidad en el EPCMS de Acacías, la ausencia de cupos para recibir nuevos internos y las órdenes de cierre preventivo impartidas por la Corte Constitucional y la Sala de Decisión Civil - Familia - del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Así mismo señala no tener competencia para tramitar lo relativo al documento de identidad ni para la prestación del servicio de salud demandada. 7.1. En punto de la negativa para recibir al detenido en el centro de reclusión, en condiciones de normalidad, una vez impuesta la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, le corresponde al Inpec asumir la custodia y vigilancia del imputado, para el caso específico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ante quien se direccionó la orden de detención.14 Como se ha reiterado en precedencia, la reclusión en las instalaciones de las URI y Estaciones de Policía debe ser transitoria ya que dichas unidades no cuentan con la infraestructura requerida para una permanencia prolongada pues ello conllevaría a una afectación aún mayor a los derechos fundamentales de los privados de la libertad y sin desconocer que en la actualidad se presenta hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país también ocurre lo mismo en las carceletas transitorias quienes tienen menores garantías que ofrecer a los detenidos atendiendo la misma finalidad para la cual fueron creadas. Con base en lo ya señalado, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías quien desde el 28 de febrero de 2020 debió hacerse cargo del privado de la libertad recibiéndolo y procediendo a su registro en el sistema, a fin de garantizarle los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho a la salud a través de la USPEC y el Fondo para la Población Privada de la Libertad de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito, para la continuidad en la prestación del servicio de manera conjunta por parte de esas entidades. Lo anterior sumado a que si bien, el actor es un ciudadano venezolano con permanencia irregular en el país, el mismo se encuentra plenamente identificado resultando reprochable la negación de ser recibido en el centro carcelario por esta causa. A juicio de la Sala le asiste razón al Juez de primera instancia al señalar que no se pueden trasladar al detenido las consecuencias de la transformación en el modelo de prestación del servicio de salud pues con ello se agravaría aún más su condición sometiéndolo a una doble afectación de sus derechos fundamentales al encontrarse imposibilitado de ejercer su derecho a la libre locomoción y a su vez de acudir libremente para recibir la atención médica preferencial que necesita..."
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