Sentencia Nº 500063187001202100091 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901327049

Sentencia Nº 500063187001202100091 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-08-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente500063187001202100091 01
Número de registro81569753
MateriaTESIS: . De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 4. El debido proceso como derecho fundamental La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. (...) . El derecho al acceso a la administración de justicia El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.11 La corte Constitucional en Sentencia T-283de 2013 se refirió al respecto indicando que: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, 11 con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. “ 6. El caso en concreto 6.1. La acción constitucional invocada gira en torno a la negativa, por parte del Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra, en cumplir la orden impartida el 3 de junio de 2021 por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta), mediante la cual se dispuso la devolución de la motocicleta de placas KGH37F a favor del señor Jesús David Jiménez Mahecha, condicionando la entrega al pago del valor correspondiente a los servicios de grúa y parqueadero prestados. (...) . Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 13 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (..) . En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP15698 de 2019 señaló: “Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T- 1000/01).” Para el caso concreto, el rodante objeto de debate fue inmovilizado con ocasión de un accidente de tránsito en el que una persona resultó lesionada, lo que conllevó a que las diligencias fueran remitidas ante la Fiscalía General de la Nación para que allí se procediera a adelantar la investigación penal a que hubiere lugar, por lo que la motocicleta quedó a disposición de dicha entidad y no del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta). Por ello el ente investigador debió disponer el traslado de la motocicleta inmovilizada al patio autorizado para el efecto, situación que no ocurrió pese a que es la fiscalía la entidad obligada a ejercer la vigilancia, custodia y cuidado de dicho bien Esta falencia administrativa ha sido desplazada al accionante a quien se le ha exigido asumir los gastos generados por el traslado del vehículo de su propiedad a un parqueadero no autorizado y con el cual el ente investigador no tiene convenio alguno, cuando, tal y como ya se indicó, dicha obligación debe ser asumida por la fiscalía a cargo de la cual se encuentra la motocicleta. Debe aclararse que lo pretendido por el actor no es que se autorice la entrega de la motocicleta de su propiedad pues ya existe una orden judicial en dicho sentido impartida por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta), orden que encuentra sustento legal en el hecho de que la víctima dentro de la investigación penal es la misma conductora de la motocicleta, tal y como lo señala el accionante y lo corrobora la Fiscalía en su contestación. De allí que al no haber terceros afectados ni habérsele endilgado a la señora Leidy Yasmín Sarmiento González responsabilidad alguna en la comisión de la conducta, resulta procedente y acertada la decisión del ente investigador al disponer la entrega del vehículo. Sin embargo, como quedó acreditado, el parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de Acacías (Meta) se ha negado a acatar la orden impartida por la autoridad judicial situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del accionante pues pese a contar con una orden de entrega impartida por autoridad judicial competente, aún no ha conseguido el restablecimiento de sus derechos afectados con la inmovilización del rodante. Por el contrario, se hace aún más gravosa su condición al pretender ahora someterlo a asumir una carga pecuniaria que no le corresponde pues, como se indicó, ni el propietario ni la conductora de la motocicleta dieron su consentimiento para el traslado del rodante a dicho parqueadero y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia y, al tratarse de una investigación de carácter penal la obligada a sumir dichos valores es la Fiscalía General de la Nación. Pretender que el accionante recurra ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la entrega del vehículo y que allí se disponga la exoneración del pago de parqueo en patios, resulta a todas luces inocuo pues dentro del presente asunto existe orden de entrega del automotor e igualmente se encuentra establecido que es la autoridad judicial a cargo de la investigación quien debe asumir el costo de parqueadero. Asimismo, procurar que el actor solicite al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta) dicha exoneración es improcedente toda vez que, como se acreditó la motocicleta se encuentra inmersa en una investigación penal a disposición de la Fiscalía General de la Nación y no de la secretaría de tránsito municipal...."
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