Sentencia Nº 500063187002 2020 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901834764

Sentencia Nº 500063187002 2020 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-07-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81532507
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente500063187002 2020 00038 01
Normativa aplicada1. SU-707/96, T-1025/06
MateriaTESIS: "....De la legitimidad por activa. Inicialmente, considera necesario la Sala abordar la legitimidad por activa de Gustavo Guarnizo Guarnizo para interponer la acción de tutela en representación de la comunidad LGTBI recluida en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías. Frente a este aspecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado2: “(…) a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.” Entre esas posibilidades se encuentran: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha sostenido que procede cuando se demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, por circunstancias físicas, síquicas o la presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la administración de justicia3. Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente trámite constitucional, Gustavo Guarnizo Guarnizo, no sustentó ni acreditó la condición y razones por las que agenciaba los derechos de la comunidad LGTBI que se encuentra privada de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Acacías. Al respecto, no se evidenció en el presente trámite constitucional que los treinta (30) internos a los que hace alusión el actor en su solicitud de amparo estuvieren en imposibilidad de acudir en forma directa a la acción de tutela y en ese entendido, carece de legitimación en la causa por activa para invocar la protección y garantía de derechos fundamentales a nombre los internos pertenecientes a la comunidad LGTBI de la penitenciaria de Acacías. (..) En ese orden, desacertó el Juez de primera instancia al tramitar y emitir decisión de fondo frente a las pretensiones de Gustavo Guarnizo Guarnizo relacionadas con la comunidad LGTBI del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y en ese orden, se revocará la negativa de tutela del derecho a la igualdad y en su lugar, rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimidad por activa. Por consiguiente, se analizará la impugnación en relación con el amparo constitucional pretendido por Gustavo Guarnizo Guarnizo a nombre propio, que se circunscribe con la prestación periódica del servicio de salud. 3.3. De la prestación periódica del servicio médico y odontológico. Gustavo Guarnizo Guarnizo centra su inconformidad en la periodicidad con la que era atendido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota y su diferencia con la que se le presta el centro carcelario y penitenciario de Acacías, lo que, en su sentir, vulnera los derechos a la salud e igualdad. Al respecto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Carcelaria indicó que el establecimiento penitenciario accionado cuenta con cuatro médicos generales y tres odontólogos para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad; así mismo, adujo que de acuerdo con el número de internos que es de aproximadamente dos mil novecientos noventa y siete (2.997), esta población puede ser atendida ocho (8) veces al año por medicina general, seis (6) veces por enfermería y tres (3) veces por odontología, con lo cual se presta un cubrimiento adecuado en salud. Aunado a lo anterior, no se evidencia que el actor hubiese solicitado, en concreto, atención por medicina general u odontología y que se le hubiese negado o tenga pendiente por materializar algún servicio médico; por el contrario, lo que se advierte es que aquel pretende acudir directamente al Juez de tutela para que se le asignen citas médicas mensuales, con desconocimiento del trámite previsto para tal fin y que corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Así las cosas, es evidente que no corresponde al Juez constitucional fijar la periodicidad en un tratamiento médico, pues ello escapa a la órbita de su competencia, máxime que ello corresponde de forma exclusiva al médico tratante que realiza el seguimiento de la patología que padece...."
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