Sentencia Nº 500063187003 2018 00066 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629693

Sentencia Nº 500063187003 2018 00066 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2018

Sentido del falloADICIONA FALLO
Número de registro81456230
Número de expediente500063187003 2018 00066 01
Fecha18 Junio 2018
Normativa aplicadaDecreto nu. 2591 de 1991 art. 6,86 \ Ley nu. 1755 de 2915 art. 14 \ Ley nu. 65 de 1993 \ Ley nu. 65 de 1993 art. 73,75 \ Ley nu. 1709 de 2014 art. 53
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación:

Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación:

Fecha:

50006 31 87 003 2018 00066 01. Pablo Enrique Gómez Godoy. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Adiciona y confirma.

Acta No. 078.

18 de junio de 2018.










DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, en el que negó el amparo constitucional promovido por Pablo Enrique Gómez Godoy, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ANTECEDENTES.

De la solicitud del accionante.

Pablo Enrique Gómez Godoy señaló que se encuentra privado de la libertad hace más de seis (6) años en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y aún faltan dos (2) años, para cumplir la condena impuesta.

Señaló que el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá, Fusagasugá o Villeta para estar cerca de su familia que reside en Bogotá, pues debido a sus escasos recursos y trabajo, se les dificulta desplazarse para las visitas.

Señaló que tal solicitud fue negada con fundamento en el hacinamiento de los centros de reclusión a los que pretende ser trasladado, sin tener en cuenta que se atenta contra la unidad familiar, su conducta es ejemplar y se deben otorgar incentivos frente a la resocialización; además constantemente se habilitan cupos en dichos penales por los traslados o la libertad de los reclusos.

Conforme lo anterior solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos de la dignidad humana y la unidad familiar y, como consecuencia, se ordene su traslado a alguno de los establecimientos carcelarios enunciados.

Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación2.

En fallo del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que la determinación adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de negar el traslado al accionante se fundamentó en el hacinamiento que presentan los centro de reclusión en Bogotá, Villeta y Fusagasugá; igualmente, indicó que dicha causal se encontraba contenida en la Resolución 001203 de 2012 e incluso, citó jurisprudencia constitucional.

En relación con el derecho a la unidad familiar, sostuvo que no es una causal de traslado y en otras acciones de tutela se ha establecido que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como correo de cartas, visitas virtuales y llamadas telefónicas que

facilitaban el acercamiento de los internos con sus familias.

\

Impugnación.

Pablo Enrique Gómez Godoy impugnó'la decisión de primera instancia e indicó que su solicitud de traslado se fundamentó en los artículos 74, numeral 3 y 75, numeral 4 de la Ley 65 de 1993, esto es, por estímulo a la buena conducta, pero el a quo analizó la causal de acercamiento familiar.

Adujo que, la negativa de traslado de establecimiento carcelario afecta su resocialización, pues como incentivo se debe propender su acercamiento gradual al núcleo familiar para prepararlo para la vida en sociedad, lo que evidencia "negligencia y exceso de discrecionalidad" del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agregó que, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió declararse impedido para conocer la presente acción de tutela, en razón a que vigila la pena por la que se encuentra privado de la libertad y frente a la que solicitó acumulación jurídica de penas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Del derecho de petición.

Respecto de las solicitudes de traslado de establecimiento carcelario presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado6:

"Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición...

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