Sentencia Nº 500063187003 2021 00161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956686

Sentencia Nº 500063187003 2021 00161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500063187003 2021 00161 01
Número de registro81592997
Fecha02 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-230/20
MateriaTESIS: . Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”, en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos. En Sentencia T-687 de 2003 el máximo tribunal precisó que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” También a interpretado la jurisprudencia que si bien algunos de los derechos de los privados de la libertad son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.6 5. Facultad discrecional del INPEC para trasladar reclusos La Ley 65 de 1993 en su artículo 73 establece que “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella” y en su artículo 75 indica como causales de traslado, además de las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, 1) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos; destacándose que para resolver se deberá tener en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y que se deberá procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha insistido7 en que esta facultad no es exclusiva sino relativa y debe sustentarse en la proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden . En este sentido la Corte, en Sentencia T-439 de 2013 ha determinado que: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. (..) . Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal. Por ello, el legislador con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como la posibilidad de conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto. En relación con este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un recluso que a través de ésta acción solicitó el traslado a un centro de reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, al respecto se expuso: “ (..) . Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones como la seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación. En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar. En conclusión, a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes, dicho contacto se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma”. 7. El caso en concreto 7.1. La acción de tutela se origina por la negativa de la Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías en proceder al traslado del señor Rodrigo Reyes Velásquez al Establecimiento Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá cerca del núcleo familiar del actor, así mismo por no reubicarlo en otro pabellón ni cambiar su programa de descuento de pena por el previsto para los reclusos ubicados en fase de tratamiento de mediana seguridad. Al observar los elementos aportados al trámite constitucional se tiene que para los años 2011 y 2018 el ciudadano Rodrigo Reyes Velásquez radicó derechos de petición solicitando el traslado a un centro penitenciario en Bogotá, Villavicencio o Girardot con fines de acercamiento familiar, garantizar comparecencia a las audiencias y como estímulo a su buena conducta. Respecto de la primera de estas peticiones el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se pronunció de fondo indicándole que su traslado de Bogotá al EPMSC de Acacías obedeció a una medida de descongestión en donde se le ha garantizado la comparecencia al proceso, que el acercamiento familiar no es una causal de traslado y en todo caso debe adelantar el trámite correspondiente por medio de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario mediante el diligenciamiento del formato establecido para el efecto. Frente a la segunda petición la misma dependencia emitió comunicación el 19 de julio de 2018 en la cual le indicó que los centros de reclusión de Bogotá, Villavicencio y Girardot presentan hacinamiento, configurándose una causal de improcedencia de traslado y, adicionalmente, Bogotá y Acacías tiene orden de tutela que restringe aún más los traslados a esos establecimientos, misma que debe ser acatada por la autoridad penitenciaria. De otra parte, se acreditó la existencia de derechos de petición así: (i) 21 de octubre de 2020 mediante el cual solicita asignación de trabajo en piscicultura, avicultura, porcicultura, agricultura, ganadería y lácteos, mismo que registra nota en la cual se le informa al solicitante que dichas actividades no se realizan en ese centro carcelario y para acceder a lácteos y panadería debe estar ubicado en el pabellón A12; (ii) 22 de febrero de 2020 a través del cual solicita asignación de trabajo como recuperador ambiental o aseador, mismo que no tiene constancia de recibido por parte del centro de reclusión, es decir que no se acreditó que el mismo haya sido efectivamente radicado, (iii) 24 de mayo de 2021 mediante el cual solicita permiso de 72 horas, sin constancia de recibido por parte del centro de reclusión que permita inferir que efectivamente fue radicado, (iv) 14 y 15 de septiembre de 2021 encaminados a su ubicación en el pabellón A20, B20 o colonias por su adecuada resocialización los cuales, si bien no tienen constancia de recibido, fueron contestados el 21 de octubre de 2021, pues fueron corridos en traslado con la presente acción de tutela, y cuya respuesta fue desfavorable indicándole que no cumple con los criterios para la asignación de los pabellones solicitados y, (v) 21 de septiembre de 2021 mediante el cual solicita autorización para el ingreso de una máquina Wahl, petición que no forma parte de las pretensiones del presente trámite constitucional. En tal sentido es preciso señalar que el derecho de petición, en primera medida, garantiza la posibilidad de las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.9 Aun cuando no hayan sido favorables a sus pretensiones, ello no configura la vulneración del derecho de petición, al respecto ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10 Así pues, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, el mismo ha sido garantizado en todo momento y, respecto a las últimas solicitudes de traslado a otro pabellón, se ha emitido la respuesta correspondiente la cual ha sido puesta en conocimiento del actor, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, en este sentido, resulta acertada la decisión adoptada el 26 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en este sentido. 7.2. Frente a la vulneración del debido proceso y la dignidad, por no accederse al traslado a otro centro de reclusión u otro pabellón ni cambiar su programa de descuento de pena por el previsto para los reclusos ubicados en fase de tratamiento de mediana seguridad, señala la Sala que si bien el actor solicitó ser trasladado a un centro de reclusión en Bogotá, Villavicencio o Girardot, la negativa para acceder a su petición se encuentra debidamente justificada en la situación de hacinamiento y restricción constitucional que presentan dichos establecimientos carcelarios. ..."
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