Sentencia Nº 5000631870032021 00115 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956071

Sentencia Nº 5000631870032021 00115 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-09-2021

Sentido del falloSegunda instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592388
Número de expediente5000631870032021 00115 01
Fecha22 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. T-1096/08, T-203/13
MateriaTESIS: ".... 4.7.3. Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto . No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política, se ha considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los primeros. 4.7.4. Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46) . En este sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla. 4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por esta Corporación en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal»7. (Negrillas de la Sala). En dicha sentencia de tutela de la Corte Constitucional, se trajeron a colación dos casos bastante similares al de la señora Candida Rosa Avendaño Rivera, pues las accionantes en dichos casos, también eran las exesposas de los causantes y, además la pensión ya había sido reconocida a las nuevas parejas sentimentales de estos últimos, sin embargo, la Corte decidió amparar sus derechos fundamentales y estableció una serie de requisitos a fin de determinar la procedencia de conceder el amparo solicitado, así: «En primer lugar, en la Sentencia T-1096 de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH-sida y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos fundamentales en la medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir. Ante tal situación, la actora acudió solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario. No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, y que podían ser garantizados con dicha prestación, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y a la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir, que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso. 4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de 2013, esta Sala de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la que después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la pensión de este último. (..) En este sentido, la Corte ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto. Esta decisión se basó, principalmente, en que en el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado ; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida . A modo de conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder subsistir».(Negrillas y subrayas de la Sala). Ahora bien, procede la Sala a analizar cada uno de los requisitos establecidos para determinar si en el presente asunto procede la concesión del amparo tutelar. La accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, pues además de alcanzar los ochenta (80) años de edad, refirió no contar con ingresos distintos a lo que recibía por concepto de la obligación alimentaria impuesta por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta al señor Gonzalo Laguado Rodríguez mediante sentencia de divorcio proferida dentro del radicado 54001311000012010000172 También manifestó que no recibe ningún subsidio del gobierno e inclusive, que actualmente vive de la caridad de algunos conocidos, sin embargo, debía arriendo, servicios y no tenía con que solventar sus necesidades básicas. Circunstancias que demuestran que, de no otorgarse una pronta solución por vía del amparo constitucional, su vida podría estar seriamente comprometida y en evidente peligro. En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala encuentra que la accionante elevó diferentes solicitudes a los accionados, e inclusive se allegaron al expediente respuestas de la Subdirección Financiera de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en las que se le indicó a la accionante que el señor Sargento Segundo (RA) Gonzalo Laguado Rodríguez figuraba en estado de baja por fallecimiento, razón por la cual la prestación que devengaba por cuenta de esa caja y los descuentos aplicados a la misma, habían sido excluidos desde septiembre de dos mil veinte (2020) y que debía dirigirse a la Subdirección de Prestaciones Sociales, donde la orientarían para que se hiciera presente en la reclamación de la sustitución de la asignación mensual de retiro a que podría tener derecho8 Aunado a ello, en la respuesta dada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se informó que la señora Isabel Cristina Duarte Higuera, había radicado solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite de Laguado Rodríguez, la cual le había sido efectivamente reconocida mediante Resolución N° 1430 del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) e igualmente, le habían informado a la accionante las razones por las que se había extinguido el pago de la cuota alimentaria.13 Así las cosas, en criterio de la Sala, es claro que existió una actitud diligente por parte de la demandante, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos y, que si bien no ha acudido a instancias judiciales, ella misma refirió en el escrito de impugnación que el asunto ya fue ventilado ante un juez de la república, que concedió a su favor el reconocimiento de la cuota alimentaria a cargo de su exesposo Laguado Rodríguez Gonzalo, por lo que no era una potestad de las autoridades desconocer una orden emitida en una sentencia judicial, lo que deja en evidencia que se encuentra convencida de la existencia de su derecho y que no se le ha explicado con suficiente claridad que la situación cambió un poco, pues el alimentante, falleció, lo que la obliga a acudir a nuevas acciones para poder ver materializado su derecho. Así mismo, a partir del contexto general de la acción de tutela, la Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar, a partir de la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con ochenta (80) años y que carece de ingresos para llevar una vida digna y para atender sus necesidades básicas en vivienda y salud, por lo que someterse a la jurisdicción ordinaria haría más gravosa su situación, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional como ya había anunciado con antelación. No obstante, como quiera que en el presente asunto ya le fue reconocida a una tercera persona la sustitución de la asignación mensual de retiro de la cual era descontada la cuota de alimentos de la accionante, ya sus garantías fundamentales no solo se encuentran en peligro, sino que ya fueron efectivamente vulneradas, pues se vio desamparada en su mínimo vital y por ende, en su derecho a la vida en condiciones de dignidad, razón por la cual, lo procedente es examinar si la señora Candida Rosa Avendaño Rivera tiene el derecho excepcional a que la sustitución de la asignación mensual de retiro objeto de discusión, sea gravada en el mismo valor otorgado por los jueces de familia a título de cuota de alimentos sobre la asignación de retiro de su difunto exesposo...."
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