Sentencia Nº 500063187004 2021 00179 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904866107

Sentencia Nº 500063187004 2021 00179 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-01-2022

Sentido del falloAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Número de expediente500063187004 2021 00179 01
Número de registro81606877
Fecha28 Enero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ley 1709/14, Decreto 2519/15, Decreto 2245/15, Ley 65/93 art.105
MateriaTESIS: ".... Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se procede a analizar lo cuestionado por el accionante que se circunscribe en que no se le ha brindado el servicio de salud que requiere para su afección bucal (..) 5 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En relación con el derecho invocado, la Corte Constitucional ha señalado9: “Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”. “No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”. “En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”. La impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación se circunscribe a que, carece de competencia para garantizar el servicio de salud que requiere el accionante, dado que desde el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dejó de fungir como administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y ahora, el nuevo vocero y administrador de estos recursos es la Fiduciaria Central S.A respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. (..) . Ahora, de las pruebas allegadas a la actuación no se tiene evidencia que el área de sanidad del centro carcelario u otra entidad hubiesen impartido trámite a la orden emitida por el odontólogo tratante para la afección bucal que padece el accionante y al respecto, según informó la Fiduciaria Central S.A, una vez consultado el aplicativo millenium, el centro carcelario no realizó solicitud de autorización relacionada con odontología para el accionante17. Así las cosas, advierte la Sala que desacertó el a quo al haber decretado el hecho superado con fundamento en que el odontólogo del penal dispuso continuar el proceso de rehabilitación oral, sin constatar que si el área de sanidad realizó efectivamente el trámite para autorizar el servicio de salud y menos, su materialización; situación que, sin duda, afecta el derecho fundamental invocado. De otro lado, surge evidente que debido a que las funciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, fueron asumidas por la Fiduciaria Central S.A, a través del contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el requerimiento impartido por el a quo debió dirigirse a la nueva administradora del Fondo en mención; tal como lo cuestionó la entidad impugnante. Con tal panorama, el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se amparará el derecho fundamental a la salud del accionante, a quien ciertamente, desde el año dos mil dieciocho (2018), no se le ha brindado un adecuado y continúo servicio odontológico para las afecciones que originaron la presente acción constitucional.
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