Sentencia Nº 500063187004 2021 00097 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956782

Sentencia Nº 500063187004 2021 00097 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-09-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580417
Número de expediente500063187004 2021 00097 01
Fecha27 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. ley 1709/14, art.105 ley 65/93
MateriaTESIS: "... El caso en concreto 7.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y el INPEC en remitir al accionante a nueva valoración por oftalmología en atención al diagnóstico de “pterigión nasal grado II OD”22 que presenta el interno Davinson Andrés Londoño Montoya. De lo allegado a la actuación se estableció que el señor Londoño Montoya se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Acacías (Meta); el 13 de marzo de 202023 fue valorado por el especialista en oftalmología en atención al diagnóstico antes referido, quien señaló que la cirugía no era urgente y probablemente más adelante se podría programar, sin que esto vaya en perjuicio considerable de su salud visual y general, concepto respecto del cual el actor se mostró inconforme por lo que el galeno dispuso remitirlo a consulta por optometría y a cita de control con otro oftalmólogo. procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. (..) 14 El 1 de julio de 2021 se materializó la valoración por optometría en la cual la especialista ordenó el suministro de lentes permanentes y nuevamente dispuso la valoración por oftalmología. De lo señalado por el accionante en su memorial de impugnación se tiene acreditada la entrega de los lentes. Sin embargo, no se encontró demostrada la materialización de la valoración por oftalmología ordenada desde el 13 de marzo del 2020 y reiterada un año después por parte de la optómetra. El EPMSC de Acacías se limitó a indicar en su contestación que se está gestionando la consulta ante el Hospital Departamental de Villavicencio, como IPS prestadora del servicio, sin embargo, dicha dependencia informó que actualmente no tiene convenio vigente con el INPEC. Esta situación es a todas luces vulneradora del derecho a la salud del interno Davinson Andrés Londoño Montoya, quien, como parte del tratamiento médico que viene adelantando por el diagnóstico de pterigión que presenta, requiere dicha valoración y así lo han dispuesto dos especialistas diferentes, sin que, a la fecha y más de un año después de haber sido ordenada, se haya garantizado la prestación de dicho servicio. Ahora, si bien el actor reclama la práctica de cirugía, tal y como lo indicó el despacho de primera instancia, no existe orden médica que así lo disponga por lo que no es procedente impartir determinación al respecto por parte del juez constitucional al no ser competente ni idóneo para emitir concepto médico alguno, situación que puede ser analizada por el especialista en oftalmología en la respectiva valoración que, como ya se indicó, no ha sido materializada. 15 Ha de precisarse que, de conformidad con las respuestas allegadas por parte de las accionadas, la consulta objeto de debate fue autorizada el 13 de julio de 2021. Llama la atención la demora para su práctica, pues nótese que fue ordenada desde el 13 de marzo de 2020, sin que haya hecho manifestación alguna respecto al trámite impartido a esa orden. Similar situación se observa frente a la valoración por optometría que fue materializada un año después de haber sido ordenada, situación que ha conllevado no solo a la interrupción del tratamiento que requiere el usuario, sino al deterioro de su condición visual tal y como él mismo lo ha señalado. Por lo anterior, desacertó el juez de primera instancia al negar el amparo deprecado por el accionante, pues es evidente que existe la vulneración de su derecho a la salud, generada por la demora en la prestación de los servicios médicos que le han sido ordenados por parte de los galenos tratantes y los cuales requiere para lograr la recuperación satisfactoria de su diagnóstico que lo llevó a recurrir en sede de tutela. La jurisprudencia24 ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades. 7.2. En punto de establecer la entidad responsable de prestar el servicio de salud al accionante ha de señalarse que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa, disponiendo la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Para el caso en concreto la USPEC informó haber suscrito el contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto de la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. A su vez, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Así las cosas, tanto la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduciaria Central S.A. como la dirección y el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) están llamados a trabajar mancomunadamente en pro de garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad; por un lado el EPMSC debe adelantar las gestiones pertinentes para las valoraciones especializadas ordenadas a favor del accionante, así como también a solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través de la Fiduciaria Central S.A., debe autorizar los servicios médicos que prescriba el galeno tratante adscrito a su red de prestadores de servicios, siendo entonces estas entidades las llamadas a velar por la efectiva prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante...
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