Sentencia Nº 500066000558 2013 01101 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956247

Sentencia Nº 500066000558 2013 01101 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592653
Fecha29 Octubre 2021
Número de expediente500066000558 2013 01101 01
Normativa aplicada1. art.23 CP
MateriaTESIS: "... El asunto a resolver entonces, se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal del procesado en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Edilberto Eduardo Medellín Cadena, objeto de la acusación. 3. De la conducta culposa. Primeramente, es necesario, fijar el alcance de la modalidad culposa en la conducta punible, especialmente en este caso, cuando el recurso alude al aspecto subjetivo del delito, dejando de lado lo antinente a la exigencia objtetiva del mismo. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto). Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la producción de un resultado lesivo, siempre y cuando este sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado (elemento objetivo) y que sea previsible por el agente (aspecto subjetivo).. 8 3.1. Sobre la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso30. El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. (..) . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 2732533 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201834 expuso: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. (..) 3.2. El elemento subjetivo de la culpa implica tener en cuenta un elemento volitivo y un elemento congnoscitivo. El primero apunta a la voluntad de realizar una conducta lícita, extratipica, que generalmente es riesgosa, como la de realizar actividades industriales, o que involucran elementos químicos peligrosos, o la mas comun de todas, como ocurrre con el manejo o conducción de vehiculos automotores. El segundo se refiere a la posibilidad en el agente, de conocer la amenaza que el comportamiento representa para los bienes juridicos y de prever el resultado de acuerdo con ese conocimiento. A partir de este aspecto subjetivo es que la doctrina ha construido las dos conocidas clases de culpa o imprudencia: conciente o con representanción, e inconciente o sin representanción. La primera cuando supone como posible la producción de un resultado lesivo, pero confía “en poder evitarlo”; la segunda cuando el resultado no se prevé o no esta en la representación del agente pese a que por ser previsible debió haberlo previsto. 4. De la responsabilidad del acusado. En el presente asunto el recurso no está llamado a prosperar, dado que no se acreditó mas allá de duda razonable, que el resultado lesivo se produjo por una actuar imprudente del procesado. En efecto, la deficiente actividad probatoria impidió determinar cuál fue la causa eficiente del siniestro y de contera quien fue el responsable del mismo, circunstancias elementales para poder estructurar el fallo condenatorio reclamado por el recurrente
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