Sentencia Nº 5000660005582016 00956 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156657

Sentencia Nº 5000660005582016 00956 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente5000660005582016 00956 01
Número de registro81565432
MateriaTESIS: La defensa de Álvaro Benhur Giraldo Benítez cuestiona el fallo impugnado por dos razones puntuales, la primera relativa a la negativa de los sustitutivos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y prisión domiciliaria y la segunda por el no reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de su representado en razón a su condición de padre cabeza de familia, tópicos que abordará la Sala de manera independiente. Respecto al cuestionamiento efectuado por la defensa en torno al reconocimiento de los subrogados penales, desde ya anuncia la Sala que el fallo impugnado será objeto de confirmación integral, por cuanto, como lo indicó el a quo media expresa prohibición legal para su concesión, sin que los aspectos destacados por la defensa tengan la capacidad para inaplicar una ley que no admite interpretación diferente a la que se ofreció en el fallo recurrido. El artículo 63 del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así: «La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo». Por su parte, el artículo 38B del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, así: «Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000» (..) De la lectura de dichas normas se extrae sin dubitación alguna la objetiva prohibición, que dada su claridad y precisión impide que consideraciones de orden subjetivo, como las esbozadas por la defensa en su recurso, conduzcan a otorgar a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3358-2015, radicado 46031 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), expuso: «Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).» Postura reiterada, entre otras providencias, en la AP3616-2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que se precisó lo siguiente: «Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que está destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.9 El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales. Así pues, resulta claro que si el comportamiento por el que se sanciona al condenado se encuentra incluido en el artículo 68A del código penal, devienen improcedentes los subrogados penales previstos en los artículos 63 y 38B ibídem. En este asunto, Álvaro Giraldo Benítez fue condenado por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, comportamiento que se encuentra enlistado en la norma aludida10, con la prohibición analizada, por lo que insistimos, no procedía en su caso los beneficios solicitados, como lo resolvió el a quo. En manera alguna le asiste razón al impugnante al considerar que estas prohibiciones aplican exclusivamente en el procedimiento ordinario y que en las terminaciones anticipadas o anormales de los procesos estas desaparecen, pues como ya se indicó, la norma es clara y ninguna distinción realiza en su aplicación, menos con la particular y acomodada visión del abogado. Por lo que se insiste la decisión impugnada en este punto será confirmada. Ahora, en cuanto a la aplicación del principio a la igualdad aludido por la defensa respecto de algunas decisiones de este Tribunal, de las que no analizó ni desarrolló un argumento preciso con respecto al caso en concreto, debe destacar la Sala que las decisiones judiciales que se tomen en otros procesos, así provengan de una ruptura, en manera alguna resultan vinculantes para esta Corporación, como al parecer lo entiende la defensa, no solo porque los jueces en sus decisiones solo están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - a decidir en los mismos términos que en asuntos similares o idénticos. Similitud que se insiste, en el caso en concreto se quedó huérfana de sustento argumentativo. .."
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. LEYES 1474 Y 1453/11, ARTS. 38B, 63 Y 68A CP
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