Sentencia Nº 5000660005702007800401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419955

Sentencia Nº 5000660005702007800401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-08-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638355
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente5000660005702007800401
Normativa aplicada1. art.244 CP, C-799-2005, C-025-2009
MateriaTESIS: . Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de los apelantes, en punto de confirmar modificar o revocar la decisión recurrida, corresponde a la Sala establecer si en la actuación existen suficientes elementos de juicio, a través de los cuales se acredite la configuración de las conductas típicas de falso testimonio y tentativa de extorsión que le fueron atribuidas a Luis Fernando Caro Solano. Frente al delito de falso testimonio, la Fiscalía no indicó en la audiencia de formulación de imputación, ni en la de acusación, de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes frente a este delito. Tal falencia impide a la sala decidir de fondo en relación con este delito, por falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, pues de hacerlo se afecta el derecho de defensa el debido proceso y el principio de congruencia. En este orden, en punto al punible contra la eficaz y recta administración de justicia, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive. Respecto del delito de extorsión la sentencia recurrida será confirmada dado que no se acreditó más allá de duda razonable la fuerza coactiva de las notas llevadas por los abogados a la supuesta víctima para dar por cierto el delito de extorsión. 3. La nulidad y las garantías procesales conculcadas 3.1. Sobre la procedencia de la nulidad, debe decirse que los principios señalados en la sentencia 30710 de 18 de marzo de 2009, M.P., María del Rosario González Muñoz, se cumplen a cabalidad. La trascendencia aflora de la afectación de derechos fundamentales tales como el debido proceso (congruencia) y el derecho de defensa. Los principios de protección e instrumentalidad no operan cuando se trata de afectación al derecho de defensa y además como se examinó, la imputación no cumplió los propósitos para los que fue creada. La afectación de garantías fundamentales está taxativamente señalada como causal de nulidad en el artículo 357 del C. de P. P., y la convalidación no opera en el presente caso, pues, de proferirse la sentencia se afectaría el principio de congruencia dada la inexistencia circunstanciada de los hechos. 3.2. El debido proceso es una garantía39, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia40, el debido proceso en materia penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera “guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia)” y puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin controversia probatoria ni juicio. 20 La segunda, “se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal”. Ésta última hace referencia a tres aspectos esenciales del proceso, a saber: “el personal, el fáctico y el jurídico, que integran el hilo conductor de la pretensión punitiva del Estado”41, los cuales una vez son determinados por la Fiscalía, no pueden ser variados ni por ésta ni por el juez, a excepción del aspecto jurídico, el que eventualmente podría modificarse siempre que dicha variación no implique la afectación de derechos y garantías fundamentales del procesado. Así las cosas, el derecho al debido proceso se afecta cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito indispensable para continuar el desarrollo del proceso, o cuando, éste se lleva a cabo sin la satisfacción de los requisitos sustanciales para su validez o eficacia. 3.2.1. El señalamiento ambiguo o no circunstanciado de los hechos, además de afectar el derecho de defensa, vulnera el debido proceso, pues no es posible pasar válidamente a otras fases de la actuación y se hace imposible mantener el principio de congruencia. Sobre lo primero en la misma sentencia 48200 de 23 de noviembre de 2016, atrás citada se destaca: 21 “Se tiene claro que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el proceso penal, la formulación de imputación se erige en hito fundamental e insustituible -en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado… Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación -en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica”. Sobre el principio de congruencia en la misma sentencia se señala: “En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico -dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo- sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma. En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».42 (Subrayado contenido en el texto). 3.2.2. Ahora en relación con la coherencia que debe existir entre los hechos imputados y los hechos de la acusación se señala: “Para efectos de que el ente instructor, a través del juez de control de garantías, le comunique a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 trae como exigencias el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Y si bien en ese estadio no es necesario descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si se impone ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del procesado con el mismo, no de otro modo se logra «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga», como lo dispone el artículo 287 de la normativa en comento. La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras). Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra. (..) ) De lo anterior se advierte fácilmente que las falencias en la formulación clara de los hechos relevantes, afectan el debido proceso en tres frentes: (i) Porque se impide válidamente pasar a otras fases del proceso e incluso la terminación anticipada del proceso dado que al procesado le es difícil allanarse o acordar sin comprender los hechos. (ii) se afecta el principio de congruencia y en algunos casos el de coherencia y (iii) no es posible sentar las bases para establecer el grado de conocimiento (inferencia razonable) para decidir sobre la medida de aseguramiento, ni para acusar (probabilidad de verdad) y menos para proferir sentencia (aproximación razonable a la verdad) 3.3. Ahora, tal como se formuló la imputación, en este caso, se vulnera sin duda el derecho de defensa. La conculcación de esta garantía constitucional, se origina en la vaguedad e imprecisión de la Fiscalía al precisar el marco fáctico del falso testimonio, pues en los términos en que fueron formulados, se impidió a la defensa conocer circunstanciadamente el mismo, como lo exige el artículo 8 numeral h) del C. de P. P., El derecho a la defensa, está consagrado el artículo 29 Constitucional en los siguientes términos: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”44. A su vez se encuentra expresamente regulado en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, de cuya lectura se evidencia que el procesado tiene derecho a conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que se le atribuyen y que determinaron el impulso de la acción penal (literal h, artículo 8º de la Ley 906 de 2004). Sólo en esa medida es posible el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Al imputado le asiste la facultad de ejercer su derecho de defensa una vez tiene conocimiento de la investigación adelantada en su contra, dado que, como ha puntualizado la jurisprudencia penal, el derecho de defensa es de carácter intemporal, según lo ha explicado la Corte Constitucional en Sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 200945. La garantía de su derecho a una defensa oportuna y eficaz, se extiende desde la etapa de indagación y se consolida en la audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía debe comunicarle los cargos que le son imputados, expresados en términos comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; esto es que desde esa audiencia 25 preliminar el aspecto fáctico tendrá que ser precisado con una relación clara y determinante de esas circunstancias, para conocimiento y comprensión del imputado, tal como lo indica el art. 8 literal h) del C. de P. P. El conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como delitos, le permite ejercer la contradicción efectiva su derecho de defensa, sin que resulte admisible entonces una imputación vaga, ambigua, oscura o tácita. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado. “Si convenimos que defensa es resistencia a un ataque, no habrá aquélla sin éste. Aun antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material [o técnica, agrega la Sala] requiere conocer la causa fáctica que da origen a una incriminación [jurídica] en su perjuicio, único modo de poder responder dando las razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones, o demás explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente de su estado de inocencia. Esta necesaria ‘comunicación detallada’ del hecho que se incrimina ha sido denominada de diferentes maneras: ‘intimación previa’, „comunicación del hecho’, ‘anoticiamiento’, o bien ‘información previa’ que es la terminología más apropiada para conceptualizar la sencilla idea que encierra su naturaleza. (…)” Ahora bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada e integral, … única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines46. Ninguno de estos requisitos puede ser soslayado; ello así, en virtud de que, si el propósito de la noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, esto puede verse dificultado e incluso imposibilitado si la información es incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa. Es preciso poner énfasis en que deben reunirse todos estos requisitos en la formulación del informe, de modo que cuando cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar de haberse cumplido los demás”3.4. De la lectura de la situación fáctica descrita en la imputación48 y reiterada en la acusación, se evidencia la notable falencia en torno a la precisión de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a la configuración del delito de falso testimonio.
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