Sentencia Nº 50006600571 2018 00185 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156625

Sentencia Nº 50006600571 2018 00185 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-06-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio culposo agravado y otros
MateriaTESIS: . Del caso en concreto. La defensa de José Alexander Carranza Guerrero cuestiona el fallo impugnado por dos razones puntuales, la primera relativa al monto de la pena de prisión impuesta, respecto de los aumentos efectuados y el porcentaje de descuento reconocido y la segunda por la negativa de la prisión domiciliaria a favor de su representado, tópicos que abordara la Sala de manera independiente. Respecto al cuestionamiento efectuado por la defensa en torno a la proporción de pena que aplicó el a quo en la sanción privativa de la libertad a Carranza Guerrero, es menester señalar desde ya que, la pena de prisión impuesta será objeto de modificación, como quiera que la motivación efectuada por el a quo resultó insuficiente y violentó el non bis in idem. Consideró el juez de primera instancia en el proceso de individualización de pena respecto al delito de homicidio culposo agravado que en punto a la gravedad del comportamiento este «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, se tiene en cuenta que quien perdió la vida un ser humano y dos quedaron lesionados. Por este concepto se aumentará en seis (6) meses la pena.». Ahora, respecto al daño causado señaló el a quo lo siguiente: «se sabe que todo delito apareja un daño, más aún en los casos de delitos de impacto como el homicidio, y más cuando se actuó con desdén frente a la normatividad como en este caso a la norma de tránsito, aun sabiendo que no tenía permiso para manejar, lo que conllevó a que incluso se presentaran 2 víctimas. Se aumentará la pena en seis (6) meses más por este factor.» De los anteriores argumentos se desprende que en punto a la gravedad del comportamiento, en principio fueron usadas las mismas razones por las que el legislador consideró punible esta conducta, esto es, cegarle la vida a un ser humano, de este modo, no podía el juzgador insistir en el mismo aspecto, pues dicho reproche ya está incluido en la pena prevista en la ley. Le correspondía al operador judicial analizar las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento y exponer los motivos por los cuales este homicidio culposo podría considerarse más grave que otro, proceso que omitió el a quo quien como ya se dijo, ninguna circunstancia especial aludió cuando de abordar la gravedad se trató, quedándose en la censura implícita en el delito aceptado. Sin embargo, al momento de motivar el daño causado aludió algunos aspectos relativos a la gravedad, como el conducir la motocicleta a pesar de habérsele suspendido la licencia de conducción, valga la pena resaltar, por hacerlo bajo el influjo de bebidas embriagantes. Aspecto que como ya se dijo toca con la gravedad y no con el daño causado, quedando frente a este último tópico huérfana de argumentación la sentencia impugnada, pues el segundo punto esbozado en ese acápite, esto es que se hubieran generado otras lesiones, no soporta un mayor daño frente al delito de homicidio culposo, como quiera que se efectúa un estudio individual para cada comportamiento, luego, dicho análisis debe realizarse en el campo del concurso de conductas punibles y allí se determinará el aumento que corresponda, pues no constituye un motivo para aumentar la pena en el homicidio. Por lo anterior, al advertirse que tan solo se mantiene un mayor reproche por haber conducido la motocicleta a pesar de habérsele suspendido la licencia de conducción, se eliminaran siete (7) meses de los doce (12) incrementados en el delito de homicidio culposo. Quedando de este modo una pena de cincuenta y tres (53) meses de prisión (..) . Por el allanamiento a cargos, destaca la Sala que, a pesar de las críticas del recurrente, la reducción efectuada por el a quo correspondió a la prevista en la ley, como quiera que al tratarse de una captura en situación en flagrancia, el legislador previó en el parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal, una rebaja de ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem, es decir, un 12.5%. Así pues, aplicada la reducción del 12.5% a la pena dosificada, arroja un total de sesenta y tres (63) meses veintiséis (26) días de prisión. Finalmente, en lo que toca con la prisión domiciliaria, considera la Sala que le asiste razón al impugnante, pues Carranza Guerrero cumple con los requisitos para su concesión. . . La Ley 1709 de dos mil catorce (2014), modificó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B, quedando así: ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión (..) Acerca de esta modificación y los cambios que sufrió dicho subrogado, la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia SP1177-2020, radicado 51615, del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), lo siguiente: «Además de modificar el monto de la pena mínima establecida para el hecho punible -pasó de no exceder de 5 años a 8—, y consignar la exclusión del mecanismo para los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68 del mismo estatuto punitivo, se eliminó el factor subjetivo relacionado con la valoración que hacía el juez respecto del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena. En su reemplazo, se estableció, como nuevo factor objetivo, determinar el arraigo familiar y social del condenado, para lo cual resultan válidos “todos los elementos de prueba allegados a la actuación”. (..) ”8. Los factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en síntesis, se centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible no exceda los 8 años, que el delito no sea de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal como excluidos del instituto y que se demuestre el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, debe tenerse en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el sentenciado deberá garantizar mediante caución que cumplirá las obligaciones expresamente establecidas en el numeral 4° del artículo 38B.» De este modo, el factor subjetivo como presupuesto para el reconocimiento de la prisión domiciliaria fue eliminado, quedando tan solo lo concerniente a los aspectos objetivos y el arraigo. Sobre este último la Corte sostuvo: «…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes” 11 De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.10» En este, asunto como lo reconoció el a quo se cumplen los requisitos del orden objetivo, como quiera que ninguno de los delitos aceptados contemplan pena de prisión en su mínimo superior a ocho (8) años, ni se encuentran enlistados en el artículo 68A del código penal y además el encartado no registra antecedentes penales en su contra según oficio S-2018-0704651 del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En lo que corresponde al arraigo el Juez Penal del Circuito de Acacías, señaló: «debido a la gravedad de los hechos y el concurso de conductas punibles, entre los cuales esta el fraude a resolución judicial, es decir la burla y desdén por las normas de tránsito, la poca estima con su comunidad, la irresponsabilidad de sus actos, no se hace merecedor a este sustituto penal, pues claramente va en contravía de su arraigo social». Las motivaciones que soportaron la negativa no encuentran fundamento en la disposición legal, como quiera que dichos argumentos para fundamentar una improcedencia de la prisión domiciliaria quedaron proscritos como ya se analizó, por lo que no podían ser usados por el a quo para negar el beneficio. Aspectos que en nada inciden en el arraigo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia este toca con los vínculos existentes entre el sentenciado y la comunidad, el que en este asunto se acreditó con los elementos de juicio aportados por la defensa, relativos a la declaración extrajuicio rendida por Jesús Arley Carranza Guerrero y Juan David Hernández Charrasquiel, en la que informaron que conocen a José Alexander, que se dedica a la construcción y que es padre de dos hijos. 9 (:.)
Número de expediente50006600571 2018 00185 01
Fecha08 Junio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81565434
Normativa aplicada1. ART.38 CP MODIFICADO POR LEY 1709/14, INCISO 2 ART.68 A CP
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