Sentencia Nº 5001-33-33-002-2016-00254-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731081

Sentencia Nº 5001-33-33-002-2016-00254-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81688981
Fecha01 Junio 2023
Número de expediente5001-33-33-002-2016-00254-01
Normativa aplicada1. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
MateriaTESIS: “El Consejo de Estado ha definido la figura de la sustitución pensional, como “aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional” (…) Los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución son los establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…) El a-quo, en el fallo recurrido declaró la nulidad de los actos demandados en cuanto negaron a Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la pensión de jubilación o de vejez de que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco. (…) Sobre este tema debe precisarse que lo solicitado y negado no fue la pensión de sobrevivientes sino la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de la que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco, pues la pensión de sobrevivientes se da cuando a pesar de cumplirse los requisitos para ello, la prestación no ha sido reconocida y la sustitución pensional cuando ello ya ha ocurrido, que es lo acontecido en el presente caso. La Corporación considera que el error en la nominación de la prestación reconocida no es esencial sino algo accidental, quizá por falta de cuidado, pero esencialmente se encuentra demostrado y probado que se trata de la sustitución de la pensión referida en el párrafo anterior. Pero debido a ese error y para que la situación quede clara, se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. (…) efectivamente le asiste la razón al juzgador de primera instancia, principalmente por los siguientes motivos: a) Está demostrado que Carlos Iván Camargo Torres es hijo de Diomedes Camargo Franco. b) Para la fecha en que fue declarado muerto presunto Diomedes Camargo Franco (22 de julio de 2004), Carlos Iván Camargo Torres era menor de edad (nació el 14 de octubre de 1988), lo que permite inferir que tenía 15 años 9 meses y 8 días de edad; y además, desde la muerte de su padre hasta la fecha que hizo la solicitud de la sustitución pensional, se encontraba estudiando. En consecuencia, al contrario de lo indicado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, Carlos Iván Camargo Torres tiene derecho a la sustitución pensional que venimos analizando y por lo mismo se confirmará el fallo recurrido con este sujeto procesal. En lo que se refiere a la sustitución de la pensión de jubilación o vejez de que fue beneficiario el señor Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez, también se confirmará el fallo recurrido con base en lo siguiente: (…) La condición de compañera permanente en cabeza de Ana Cecilia Torres Sánchez respeto de Diomedes Camargo Franco así como su dependencia económica de éste se encuentran demostradas (..) por un lapso superior a 5 años antes de la declaración de muerta presunta de Camargo Franco. Por si fuera poco, a los accionantes en este proceso, también se les reconoció la sustitución de la pensión gracia de que era beneficiario el mismo fallecido, tal como consta en la sentencia de primera instancia allegada al proceso que fue aportada como prueba en la radicación que aquí se resuelve, providencia que no fue apelada por la parte demandada, esto es, que hubo aquiescencia tácita. Se agrega que la sustitución de la pensión gracia es totalmente diferente a la sustitución de la pensión de jubilación o vejez, que es lo que aquí se discute y decide. (…) Al contrario de lo indicado en el recurso de apelación, está desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, pues para que una compañera permanente tenga derecho a la sustitución pensional se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y aquí este requisito se satisface. Por lo tanto, también se confirmará el fallo recurrido respecto de este sujeto procesal.”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR