Sentencia Nº 50013103004 2016 00316 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955755

Sentencia Nº 50013103004 2016 00316 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-02-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607526
Fecha28 Febrero 2022
Normativa aplicada1. art.2341, 2347 CC, SC 5686-2018
MateriaTESIS: . PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): Determinar si está acreditada la responsabilidad civil extracontractual predicada de los integrantes del extremo pasivo, así como el respaldo aseguraticio del llamado en garantía, todo en el marco de los hechos que rodean el siniestro vial donde murió Jhon Alexander Sarmiento Pachón. En esa tarea se abordará la acreditación de la responsabilidad civil en el transporte benévolo, el valor probatorio de los informes de tránsito y las particularidades del contrato de seguro que motivó el llamamiento en garantía. 5.2. CASO CONCRETO: Importa destacar que como premisa fáctica acreditada que la fuente de la presunta responsabilidad data de diecinueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 pm), propiamente en el kilómetro 20, más 350 metros, vereda San Antonio, comprensión territorial de Barranca de Upía, sentido Villavicencio a Villanueva, el vehículo tipo camión, identificado con placa SVC866, impactó contra un árbol, ocasionando el volcamiento total del automotor, suceso donde el conductor y el pasajero quedaron gravemente heridos, razón para ser trasladados a la Clínica Martha de Villavicencio, empero, el segundo falleció. De igual manera, cabe observar que, el conductor fue el codemandado Kevin Esteban Leal Vega y el pasajero Jhon Alexander Sarmiento Pachón, en tanto que, Gladis Gamboa Valbuena era propietaria del vehículo reseñado para la época de los 12 hechos, rodante amparado con la póliza de responsabilidad civil No. 10003557, otorgada por Axa Colpatria Seguros S.A., además de la calidad de madre y hermanos de Zenaida, Ninfa y Miguel Ángel, respaldada en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. En cambio, los hechos relevantes en la discusión radican en la prueba sobre la culpabilidad del señor Kevin Esteban Leal Vega, conductor del vehículo accidentado, precisando que la carga de la prueba está en los demandantes porque el caso se orientó en la responsabilidad civil extracontractual, según la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). También está en discusión la responsabilidad de Gladis Gamboa Valbuena, propietaria del vehículo donde se transportaba Jhon Alexander, así como respecto a la cobertura de la garantía expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., según la póliza de automóviles No. 10003557. Fijada la contención en la demostración de la responsabilidad civil extracontractual, significa que el debate nada tiene que ver con la responsabilidad del transportador en relación con su pasajero contratante, es decir, la obligación contractual de movilizarlo. En otras palabras, queda excluida la evaluación de la responsabilidad civil partiendo del incumplimiento de una carga prestacional derivada del negocio jurídico celebrado entre las partes -contrato de transporte-, sino en la modalidad extracontractual general bajo los presupuestos esenciales el hecho dañoso, la culpa del demandado y el nexo causal1 en el caso del transporte benévolo o gratuito, según entendió la juez de primer grado, ya que ninguno de los medios de prueba acreditan un contrato de transporte entre Jhon Alexander Sarmiento Pachón y el conductor Kevin Esteban Leal Vega o la propietaria del vehículo. A este propósito, el superior funcional de antaño adoctrinó que tratándose de los presuntos daños ocasionados en desarrollo del transporte gratuito, éste se nutre de las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, más no de la modalidad contractual porque no hay convenio de transporte, aunque el reclamante tampoco se beneficia de la presunción de culpabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas: “(…) Viene siendo criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores. (…)”2, vale decir que, “(…) resulta inoperante invocar una responsabilidad contractual en el caso de un transporte benévolo, que sólo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno, sino realizar una atención o mera cortesía. Por el contrario, la acción de responsabilidad por el ilícito que causa a otro un daño, sí tiene cabida en este orden de relaciones gratuitas. Por tanto, su estudio debe subordinarse a la concurrencia de las tres exigencias que han de cumplirse para que prospere la acción. (GJ. Tomo LX, pág. 269. Reiterado el 30 nov. 1950, GJ. Tomo LXVIII, pág. 721-724; y 8 jul. 1964, GJ. Tomo CVIII, pág. 298-305) (…)”3. Pues bien, la ausencia de prueba sobre el vínculo contractual del transporte entre el difunto Sarmiento Pachón y Leal Vega o Gamboa Valbuena, aunque con la certeza que era transportado en el vehículo siniestrado, amén de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad endilgada, caracteriza este caso en el marco del transporte benévolo, ya que además en la audiencia inicial llevada a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) -cfr. récord 2:03:24-, Gladis Gamboa Valbuena, propietaria del vehículo, manifestó que Wilson Sabogal contrataba los servicios para transporte de alimentos y que éste a su vez empleaba a Sarmiento Pachón para que realizara la compra de los productos en Bogotá, persona que algunas veces “pedía el favor que lo llevaran”. (..) En esa línea de pensamiento, cobra relevancia la crítica del apelante en el sentido que la señora juez no debió menospreciar la apreciación vertida en el informe de accidente de tránsito porque requería prueba adicional que sustentara la afirmación, ya que el documento reseñado por ser de naturaleza pública amerita el valor probatorio de sus semejantes en la medida que «(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (…)»4, de manera que la desacreditación sobre la consignación que efectúa el agente de tránsito puede ser desacreditada pero a través de la confrontación con los restantes medios de prueba, de manera que la ausencia de prueba adicional no emerge como razonamiento válido en el plano fáctico, salvo que se tratara de la verificación de inconsistencias sobre las conclusiones del documento, vale decir, la crítica puntual y no la repulsión abstracta efectuada en primer grado por echar de menos otros medios de persuasión. Así las cosas, desde luego que el informe sirve para definir la controversia, perspectiva donde fue útil no solamente para corroborar las particularidades del hecho dañoso, sino de la culpabilidad a cargo del extremo pasivo, toda vez que, la hipótesis del accidente registrada a cargo del conductor (número 110), consistente en el exceso en horas de conducción, cuya observación reza: “Cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono; aumentando la fatiga en la conducción”, contexto propicio para recordar que, según el “Manual para el Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”5 en cuanto a ese apartado señala que: “En el levantamiento del accidente la autoridad de tránsito debe determinar obligatoriamente al menos una hipótesis. Sin embargo, si observa otras hipótesis que pudieron intervenir en el accidente de tránsito, tales como elementos, actuaciones o circunstancias, debe registrarlas según se trate del vehículo, la vía, del peatón, o del pasajero.”, labor que según el mismo documento, está precedida del análisis de la evidencia física, indagaciones, determinación de ruta de los participantes, punto y lugar de impacto, análisis de la dinámica del accidente -antes, durante y después- de acuerdo a los puntos de impacto y posiciones de los vehículos, víctimas u otros elementos, análisis de velocidad cuando sea viable y la posible violación de las normas de tránsito6. En el citado informe policial de accidente de tránsito que reposa en el expediente (cfr. folios 23 a 28, cuaderno de primera instancia), el agente policial consignó como vehículo involucrado de placa SVC866, marca Chevrolet, línea NPR, color blanco olímpico, modelo 2012, conducido por Kevin Esteban Leal Vega y como pasajero Jhon Alexander Sarmiento Pachón, mientras que en el croquis fueron dibujadas las vías del lugar de los hechos: vía Villavicencio - Barranca de Upía, Km 20 + 350 metros, donde la posición final del vehículo es de volcamiento total, sin evidencias de huellas de frenado, huellas de arrastre metálico o huellas de trayectoria que brinden indicio o información de otro vehículo involucrado en el accidente de tránsito, características físicas que distan de la razón suministrada por Kevin Esteban Leal Vega, puesto que, según el CERTIFICADO DE OCURRENCIA el conductor relató que “(…) conducía un camión furgón y me dirigía por la vía que conduce a Cumaral y otro vehículo particular me invade el carril obligándome a realizar una maniobra saliéndome de la vía la cual causa el volcamiento del furgón, me golpeo contra un árbol y quedamos ambos lesionados al lugar llega la autoridad de tránsito quienes levantan croquis porque hay occiso (…)”. Ahora bien, cierto es que el codemandado Leal Vega no fue interrogado durante el trámite, empero, debido a la ausencia injustificada a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, en tanto que, tampoco contestó la demanda, perspectiva donde las condiciones del lugar de los hechos, inobservando la incursión de otro vehículo o vestigios de huellas de frenado que permitieran inferir alguna maniobra evasiva, confluyen a indicar que ninguna circunstancia externa al conductor incidió en el resultado fatal, sino que fue la conducta imperita del chofer que ocasionó el 16 volcamiento en la vía recta que transitaba, chocando contra un objeto fijo -árbol-, donde el carreteable fue descrito como bueno, de doble sentido, con superficie de asfalto, sin huecos, sin huellas de frenado, con línea de borde blanco y línea central amarilla segmentada, mientras que sobre el rodante en el informe se plasmó que es tipo camión de servicio público en modalidad de carga, registró daños materiales como el desalojo de la cabina, desalojo de la carrocería, golpes y abolladuras en todo el vehículo. En este momento de la discusión es propicio destacar que como parte de las órdenes emitidas por Fiscalía 18 Seccional de esta capital por actividades de policía judicial fue entrevistado el servidor público que elaboró el informe de tránsito, quien frente a las razones para señalar la hipótesis 110, respondió “la hipótesis 110 significa exceso en horas de conducción porque al momento de ir a realizarle el examen clínico de embriaguez el conductor manifiesta espontáneamente que habían salido hacia la ciudad de Bogotá la noche anterior a comprar verduras para llevar a un Fruver, al momento de la llegar al Bogotá el conductor se acuesta a dormir en la cabina y el acompañante carga el camión con las verduras, esa misma madrugada se devuelven a llevar la carga haciendo así notorio que no descansó lo suficiente para que manejara el vehículo”, añadiendo que no se ubicaron testigos presenciales ni cámaras (cfr. folios 93, 104 y 107, cuaderno de pruebas, remitido por Fiscalía General de la Nación). En este orden de ideas, el informe de accidente de tránsito analizado según las particularidades del caso, acredita la culpa civil del conductor Kevin Esteban Leal Vega en el siniestro vial donde murió el señor Sarmiento Pachón, hijo y hermano de los codemandantes, vale decir que, entre el hecho dañoso y la conducta desplegada por el conductor que lo transportaba de manera gratuita existe nexo causal, quedando al descubierto el desacierto del primer grado al menguar valor al documento público analizado únicamente por considerar que no existían otras pruebas que lo respaldaran, cuando los insumos escrutados, sumado a la reticencia del conductor a comparecer al juicio a rendir explicaciones, convergen a refrendar la hipótesis atribuible a su culpa en la colisión, de manera que hasta el momento únicamente falta la verificación de la causación del daño personal alegado por los actores para que se entienda plenamente 17 configurada la responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, sin mediar la ocurrencia de una causa extraña para romper el nexo causal que los obliga a responder. Ahora bien, respecto a los perjuicios morales para todos los accionantes y daño a la vida de relación para la señora Zenaida Pachón Rincón, madre y hermanos del difunto, personas del núcleo de familiar más cercano, hasta el punto de que acerca de descendientes y ascendientes opera la presunción de parentesco7, ficción que apunta a la existencia del daño moral derivada de ese vínculo filial cercano, inclusive si no hay prueba contundente que refrende esa conclusión. Esto significa que los parientes más próximos que aleguen el sufrimiento del daño moral, tienen como ventaja probatoria la presunción de la causación del daño, no obstante, esta es una presunción que no es absoluta y que puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios de prueba por parte de los integrantes del extremo pasivo. La manera idónea es demostrar la inexistencia o debilidad de la relación familiar que hace presumir el sufrimiento, puesto que, pese a ese vínculo familiar, puede suceder que el devenir de la relación entre esas personas haya sido tan tenue que se entienda que ningún daño moral puede deducirse porque no había vínculo real de afecto. En punto a esta tipología de perjuicio, la corporación vértice ha perfilado: «(…) El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…)»8. Aunque no existe disposición legal sobre la presunción del daño moral en cabeza de los parientes más cercanos, la jurisprudencia ha establecido como subregla que, acreditándose los lazos entre los involucrados, puede deducirse la congoja en cuanto a su existencia e intensidad porque el vínculo familiar constituye hecho indicador fuerte para la presunción, comprendiendo que «(…) los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla (…)»9, ficción que desde luego puede ser controvertida por la parte contra la cual produce efecto adverso, aunque en caso de estar presumidos o acreditados, el juzgador debe estimarlos a su sano arbitrio bajo criterios de razonabilidad y equidad10. En el sub examen conforme a los interrogatorios, resulta palmaria la afectación moral sufrida por los actores a raíz de la muerte de Jhon Alexander Sarmiento Pachón, según manifestó entre lágrimas la señora Zenaida Pachón, madre del occiso, cuando en la audiencia inicial llevada a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), minuto 48:21, expuso “( (..)
Número de expediente50013103004 2016 00316 01
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