Sentencia Nº 50013104005 2014 00016 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745549

Sentencia Nº 50013104005 2014 00016 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625151
Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente50013104005 2014 00016 01
Normativa aplicada1. art.30 CP, SP 1167-2022, art.232 CP
MateriaTESIS: . Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión adoptada por el a quo al haber hallado determinador penalmente responsable de las conductas punibles concursales de homicidio en persona protegida al acusado José Aldemar Valencia Quintana. En especial se centrará el estudio en las pruebas relacionadas con la forma de participación del acusado por ser este el punto sobre el que orbita la apelación. . (..) de inocencia y el in dubio pro reo; ji) el valor de las pruebas practicadas en el proceso. • 5.3. Las garantías fundamentales de la presunción de Inocencia y el in dial() pro ,reo. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1° de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida asimilar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 600 de 2000 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la torna de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2° Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades. En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales4. Entre ellos la presünción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria ' respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la 4 Cfr. Artículos 13 C.P y24 C.P.P. presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772- 2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que "una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o particW en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori".5 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que «corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que «En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2). Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) «Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable", ü) "Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado", y "Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar' convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable (..) . Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de 'la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la constitución y la ley. Si el ente acusador no logra probar con la certeza requerida una o varias de la.s categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. Es lo que propone el recurrente: Qué en el presente proceso no se logró demostrar con certeza la participación a título de determiriador de José Aldemar Valencia Quintana ni su responsabilidad en los crímenes a él enrostrados. Por tanto, será necesario estudiar el caso a partir de lo analizado por el juez senrciador y lo atacado por vía de apelación. 5.4. Lo probado en el, proceso con relación a la participación' y la responsabilidad del acusado. Ninguna discusión o censura se presentó frente a la existencia de las conductas puniblés, se da por probado que los homicidios en persona protegida fueron probados con la certeza que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El disenso orbita en que para el acusado no se demostró su cercanía con el grupo criminal organizado y para la defensa que _ existen dudas de esa conexión; y también en el hecho cierto de que no se probó la determinación que llevó al doble homicidio. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la decisión del a quo se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación. Con relación a la participación del acusado y su responsabilidad, los medios de• convicción que aparecen en el proceso son: i) La diligencia de indagatoria del procesado José Aldemar Valencia Quintana del 11 de septiembre de 20126. ii) La injurada de Benjamín Parra Cárdenas realizada el día 17 de septiembre de 2012.7 Quien señaló que perteneció a las autodefensas Bloque Centauros y al acusado de ser la persona que le informó que las irIctimas eran auxiliadores de la guerrilla, pero de quien dijo que no hacía parte de la organización. • iii) Declaración de José Pascual Cárdenas del 18 de septiembre de 2012, hermano de Benjamín Parra Cárdenas también llamado como "Jairo", quien afirmó conocer a José Aldemar Valencia en el barrio Pinilla por intermedio de su hermano y reafirmó que cuando fue capturado lo llamó para , interceder ante su hermano Benjamín para que le colaborara.8 • iv) Declaración de Aleida Camberos Bocanegra del 30 de octubre de 2012.9 En la primera afirmó que fue compañera permanente del aquí acusado por varios años y que conoció a .. Benjamín Cárdenas como alias "Jairo" o "Cony" quien vivió en una casa de Aldemar. v) Declaración de Leydi Camberos Bocanegra del 30 de octubre de 201210 Su narración estuvo dirigida a narrar aspectos del homicidio de su mamá y de su hermano, en el que, al parecer estuvo involucrado José Aldemar, así como "Cony" y "Camilo", el primero como informante y los otros dos como los que ejecutaron los crímenes. vi) Carlos Augusto Anthia, alias "Cachas" rindió indagatoria el 16 de enero de 2013 y aceptó ser el coautor material del doble crimen, por mandato de sus superiores y por la información que le dio Benjamín Parra Cárdenas, que la obtuvo a su vez de alias "Cambalache" persona que no pertenecía a la organización criminal y quien sólo tenía contacto con alias "Cony".n. , vii) La declaración de Belén Ruiz Beltrán, bisabuela del hijo de Benjamín Parra Cárdenas, quien dijo conocer a José Aldemar Valencia Quintana y narró que, una vez capturaron a Aldemar, su esposa fue a hablar con ella para que convencieran a Benjamín para colaborarle a su esposo. Que la razón que Benjamín le envió fue que él ya llevaba más de 50 millones de pesos invertidos en abogados y que si a Aldemar le tocaba pagar por lo que había hecho, que pagara.' viii) Indagatoria de Orlando Mejía Martínezi3 del 21 de mayo de 2013, segundo comandante de las urbanas del Bloque Centauros de las autodefensas. Manifestó que trabajaba bajo las órdenes de alias "Matías" y tenía como miembros de su grupo a alias "Cacha", "Nene", "Fredy", "Cony", "Sebastián o Culebrero" (..) Todas las pruebas antes mencionadas, excepto la indagatoria del aquí acusado, lo señalan con una relación de menor a mayor proximidad con el grupo armado de paramili4ires conocido como Bloque Centauros. Comparte la Corporación las (conclusiones de la jueza de primera instancia, para quien el señalamiento que hicieron los exmiembros de la organización criminal del aquí procesado, no tenía una intención de favorecer su situación judicial. De por sí, la asunción de responsabilidad en estos homicidios en persona protegida era más que suficiente para' haber obtenido los beneficios por confesión que la ley les otorgaba, por tanto, haber mencionado a algunas personas, entre ellas a José Aldemar, es producto de la narración de la verdad, de la información que ellos tuvieron oportunidad de saber de primera mano por haber ordenado o ejecutado estos execrables crímenes. ¿Qué ganaban estos dos indiciados al haber señalado a este procesado? En realidad, nada. Así como lo hi,cieron con tantos otros sujetos de quienes no dieron sus datos de identificación o de ubicación, pudieron haber hecho lo mismo con José Aldemar, sin embargo, su ánimo de colaboración con la justicia los llevó a relatar todo lo que sabían incluyendo las personas que participaron en el doble asesinato. Véase Cómo tanto Benjamín Parra Cárdenas como Carlos Augus. to Anthia dicen que José Aldemar no era miembro de la organización, situación que, contrarié a lo pretendido por los recurrentes, dejan entrever que no había un ánimo de afectar los intereses del procesado: no era dificil inventar la pertenencia de Valencia Quintana con el bloque Centauros, sin embargo, estos testigos negaron dicha pertenencia. Si bien, aunque cierto resulta que las pruebas arrimadas al proceso no permitieron establecer que el aquí procesado perteneció al grupo armado ilegal, su colaboración con éste fue demostrada más allá de cualquier duda. Es importante recordar que la conexión más cercana del acusado con el grupo criminal era por la vía de su relación personal con Benjamín Parra Cárdenas alias "Con?, la que fue narrada por, varios testigos que declararon sobre hechos ajenos a los que aquí se juzgan, pero que conectabañ sin duda alguna a estos dos personajes en actividades criminales. Varios fueron los testigos que recordaron que Benjamín y Aldemar se frecuentaban. La excompañera permanente del aquí procesado, el hermano de Benjamín, la bisabuela de un hijo de éste, todos pusieron de presente que ellos dos se conocían desde hacía mucho tiempo y que no existió una relación promovida por el miedo o la coacción como pretendió hacerlo ver el acusado. Ninguna prueba corrobora el dicho, de José Aldemar que finca en aparentes problemas económico¿ y personales, entre él _y Benjamín, el señalamiento que hace. Pretende derruir el valor probatorio de lo afirmado por Benjamín cuando lo señaló de forma directa como la única persona que entregó la información - equivocada por cierto- de que las víctimas eran colaboradoras de la guerrilla. Quiso plantear una coartada en la que Benjamín lo conocía hacía poco tiempo, siendo desmentido por los demás testigos antes mencionados quienes los ubicaron como amigos desde hacía un tiempo considerable. Pretendió cortar cualquier relación con el único sujeto que lo vinculaba de forma directa con la información que resultó útil para la ejecución del plan criminal, sin embargo, su mendacidad fue evidente cuando afirmó que tanto Benjamín alias "Cony" como "Yeison" le comentaron que iban a atentar. contra las dos víctimas Riveros. Una tal situación de esas no se presenta con quien sólo se tienen leves encuentros ocasionales. La confesión del ánimo homicida no se le expresa, de común, sino a quienes o bien tienen un interés en el resultado, o participan de alguna manera en ello. No aparece lógico, ni real, que los paramilitares le narraran a un sujeto -que dice ser callado y prudente- un plan criminal dirigido a segar la vida de 2 personas; esa excusa se cae por su propio peso y falta de coherencia. Lo que sí resulta lógico es que otros miembros de la organización que jamás tuvieron contacto directo con el aquí acusado lo hayan mencionado como actor, en el nivel de informante, del plan que se fraguaba 'para ultimar la vida de dichos ciudadanos. Si uno de los objetivos principales del grupo armado ilegal era menguar el número de miembros de su enemigo natural, la insurgencia, lógico resulta que estuvieran al tanto de la información que permitía saber que una u otra persona pertenecía a dicha organización delincuencia o colaboraba con ellos. Y que dichos comandantes supieran de la existencia de alias "Cambalache" no hace sino concluir que su participación no era eventual y accidental, sino que se convertía en necesaria para la ejecución del plan. Véase como uno de los comandantes lo señaló, además, como la persona que llevó la información de que "Yeison", un miembro de las autodefensas era infiltrado lo que le valió ser asesinado por sus mismos compañeros. La acción criminal del procesado no se puede desligar, de ninguna manera, de la dinámica criminal del grupo armado ilegal. Ser un ejército irregular que combatía a los grupos de guerrillas en Colombia, hacía visible su objetivo de menguar a todo aquel relacionado con estos grupos. El aporte del acusado en la consecución de dicho objetivo fue claro: ponía en cabeza de determinados sujetos la condición de guerrilleros, única necesaria para reforzar la idea homicida que moraba en los miembros de las. autodefensas. Para la defensa, quien termina aceptando que el acusado sí fue quien dio la información, el problema se encuentra en que aquello no se adecua con el concepto de determinación del artículo 30 del Código, Penal. Frente a esta figura ha indicado la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 6 de abril de 2022, SP1167-2022: «El Código Penal contempla las instituciones de autoría y participación en los artículos 29 y 30. Las formas de autoría corresponden a la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría y las formas de participación son la determinacióny la complicidad. La determinación también conocida en la doctrina como instigación está descrita de la siguiente forma en el artículo 30: Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el determinador "es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro 'para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente". Además, ha señalado que lós elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador. El primer elemento hace referencia ala influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden $er de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes,' consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor. El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor. Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de , causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador. En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho, se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigadór hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor. Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultadatípico (doble dolo)». Negrillas no originales. Sin lugar a dudas, José Aldemar, según lo narrado por los testigos participó en múltiples actividades informativas que llevaron a fijar en cabeia de algunas personas la etiqueta de guerrilleros, situación que, dentro de la dinámica del Bloque Centauros, era suficientes para fijarlos como objetivo militar: el trató que se le prodigaba a ellos no era diferente que el de eliminarlos. Eso ocurrió por lo menos en 2 ocasiones, en este doble homicidio y en el del miembro del grupo armado alias "Yeison", quien fue ultimado por sus propios compañeros. Sabía José Aldemar Valencia Quintana, que señalar a alguien como guerrillero ante los miembros de esa organización era tanto como dictar una sentencia de muerte. La investigación no estableció los motivos por los cuales una persona que no pertenecía a la organización actuaba de esa forma; sin embargo, lo cierto es que el acusado era consciente que al hacer el señalamiento estaba reforzando la idea criminal propia del objetivo común de la organización delictiva. Los paramilitares querían terminar con la guerrilla- o menguarla por medio del enfrentamiento armado o mediante acciones como las aquí juzgadas de homicidios selectivos. El aquí procesado, sabiendo ese fin, lo apoya, reafirmando en los miembros del grupo su permanente intención homicida, poniéndole una identidad y un rostro al futuro objetivo de los paramilitares. Esa necesaria actividad se sumaba, entonces, a la resolución de los comandantes de hacer realidad el objetivo de la organización que se transmitía a los autores materiales de los crímenes. La acción que desplegaron los miembros de la organización al margen de la ley fue consumada; el vínculo entre el reforzamiento de la idea criminal de segar la vida y su ejecución es innegable; corno persona no perteneciente a la organización delictiva, el acusado no dominaba el hecho, esto quedó en mano de los ejecutores del doble homicidio. En conclusión, los elementos de la determinación se presentan en este caso en donde el acusado no hacía parte de la organización delictiva, pero se aunó a los fines por ella trazados limitando su aporte al señalamiento de los objetivos militares (guerrilleros) que, indefectiblemente terminaría o pondrían en peligro el bien jurídico tutelado de la vida, como ocurrió en este doble y lamentable homicidio. Como consecuencia de lo anterior y en respuesta al problema jurídico Planteado, se tiene que fue correcta la decisión del a quo; sin embargo, erró al momento de dosificar la pena de multa, en la medida que, habiéndola fijado en 2 000 sari.l.m.v. para cada una de las conductas concursales, desconoció el contenido dél numeral 40 del artículo 39 del Código Penal que llevaba a la sumatoria de éstas, lo que arrojaba un resulta de 4 000 s.m.l.m.v. No obstante, en la medida que la defensa resulta ser la única apelante la prohibición de la reforma peyorativa impide modificar la-sentencia sin que no sobre la aclaración realizada.,
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR