Sentencia Nº 50013107004 2017 00231 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744748

Sentencia Nº 50013107004 2017 00231 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-06-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625173
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente50013107004 2017 00231 01
MateriaTESIS: ¿Es viable aplicar al caso analizado II) ¿Es viable aplicar la Ley 1820 de 2016 en el caso de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia? (III) ¿Es posible aplicar, por favorabilidad, el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la ley 600 de 2000? (IV) ¿Fue errada la decisión del juez de negar la suspensión de la ejecución de la pena? 6.3. La aplicación de la Ley 1424 de 2010. El artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, establece una serie de requisitos, para la obtención de beneficios jurídicos -suspensión de la ejecución de la pena- en el marco de la justicia transicional, por ello, se hará referencia a los requisitos en cuestión: 1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Bajo estos derroteros, en el presente caso se puede observar que la oficina de la Agencia para la reincorporación y la normalización,- entidad que mediante oficio 0FI17-036428 JMSC •las previsiones de la Ley 1424 de 2010? .. 5202023 del 5 de diciembre de 2017, informó que Norvey Vanegas Carvajal no cumple con los requisitos para concederle los beneficios jurídicos dentro del proceso • de reintegración debido a que no suscribió y radicó el fOrmató único para la verificación previa de requisitos dentro del plazo establecido en el artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015 -a más tardar el día 28 de diciembre de 2011- y, por consiguiente, se encuentra registrado en el sistema de información para la reintegración como desmovilizado sin registro de ingreso. Así las cosas, Norvey Vanegas Carvajal no tiene derecho por la vía de la Ley 1424 ,de 2010 a los beneficios allí contenidos - art. 7 de la Ley 1424 de 2010-, dado que, si bien se acreditó la desmovilización de Norvey Vanegas Carvajal del Frente Héroes del llano y se le formuló cargos solo por el delito de concierto para delinquir agravado, finalmente, se concluye atendiendo a la manifestación de la Agencia para la Reincorporación y la. Normalización, que no se dio el cumplimiento del citado procesado de los requisitos determinados en el artículo 7á.e la Ley 1424 de 2010 al certificarse que aparece como desmovilizado sin registro de ingreso4. 6.4. La Ley 1820 de 2016 y su aplicación en el caso de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Circunscrito el prol;lema jurídico a la aplicación de una premisa normativa, es del caso indicar que esta ley establece en sus artículos 2 y 3°:ARTICULÓ 2o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos politicos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles 'por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. ARTICULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además, se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.» En AP2857-2018, frente, al problema de si un miembro de las autodefensas podía verse sometido a esta norma, la Corte indicó: «[...] la Corte ha definido con marcada consistencia que los ex miembros de las autodefensas postulados a justicia y paz, no son titulares de los beneficios contemplados en la normativa expedida con base en el acuerdo final de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016. En efecto, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con el objeto de "regular las- amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales] ha dicho la Sala que todos los cánones que describen el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, tienen en común la necesaria relación entre las conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o partícipe alas FARC-EP. Así, sin importar el tiempo en que cometió la conducta punible o el estado o jurisdicción en que se adelantó el procesó, se exige que se trate de delitos políticos o conexos en términos del artículo 16 de dicho catálogo y que se hubieren ejecutado en razón de su pertenencia al grupo subversivo. Por tanto, los beneficiarios de la jurisdicción especial de paz son, exclusivamente, quienes estén directa o indirectamente vinculados con las FARC- EP, los agentes del Estado y los terceros dentro de las precisas indicaciones de aquella normatividad. Ello significa que las pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3°, cuando menciona el pacto, especifica "en los términos que en esta ley se indica". Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016». • Posición que ha sido reiterada en AP2857-2018, AP3930-2019 y SP5920-2021 en donde la corte de cierre consideró que no es posible que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia sean objeto del tratamiento especial de la norma en cita. La defensa• utiliza, en apoyo de su impugnación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en AP307-2018 que resolvió remitir el proceso seguido en contra del ciudadano Juan José Chaux Mosquera a la JEP, en aplicación de la Ley 1820 de 2016, y reclama un trato igualitario. Pues bien, una vez analizado el auto en comento, advierte la Corporación que la corte analizó la situación del ciudadano en comento quien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 transitorio del Acto Legislativo n. ° 01 de 2017 y 90 de la Ley 1820 de 2016, era destinatario del tratamiento diferenciado por su condición de agente del Estado en su condición de congresista - senador de la República-, a diferencia del aquí procesado que no cuenta con dicha condición especial, razón por la cual no se vulnera la igualdad alegada por la defensa técnica. La Sala de Definición de , Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución 4415 del 11 de noviembre de 2020 resolvió el punto, aceptando que por su condición de agente del Estado dicho procesado reunía los requisitos para someterse a la competencia de la Jurisdicción . Especial para la Paz -para acceder a las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Se trata de situaciones diversas que no pueden ser resueltas de U idéntica manera. El constituyente derivado y el legislador consideraron que tipo de personas podían someterse a las reglas que, con ocasión del Acuerdo de Paz, se dictaron para efectos de hacerlas efectivas. La corte de cierre considera que entre este grupo no se encuentran los combatientes de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual no le asiste razón a la defensa. Finalmente, debe indicarse que esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2022 en el radicado 50001 31 07 001 2018 00140 01, con ponencia !de la magistrada Yenny Patricia García Otálora, indicó: «Atendiendo lb dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y, demás previstos en la ley. 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 30 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.» (..) El representante del Ministerio Público solicitó se aplicará lo normado en la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, por la aceptación del cargo efectuada en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, dado que el, a quo negó el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2018, modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del 29 de enero de 2020, señaló el alcance de la primera al precisar20: «La Corte, entonces, no ti..epe más que reiterar su - cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600- de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del Porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a Casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.« Negrillas no originales. Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el cambio jurisprudencial mencionado se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se sostiene lo siguiente: «(...) La aplicación -de la favorabilida.d respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera norrnatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: (..) » Con base en lo anterior, se puede colegir que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, son institutos jurídicos diferentes, ya que pertenecen a sistemas -adjetivos distintos, que están fundamentados en paradigmas contrapuestos, en el que uno se cimenta en el consenso -aceptación de imputación de la Ley 906 de 2004- y el otro en una base filosófica del sometimiento -sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, lo cual lleva a aducir que en estos escenarios no se puede dar la aplicación del principio de favorabilidad -artículo 29, inc.3 constitucional-. Por ello, para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento.en que el procesado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000. En el caso sub judice, el procesado Norvey Vanegas Carvajal se acogió a sentencia anticipada el día 13 de septiembre de 201722, en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial al que se hace alusión, por lo que no debe ser aplicada la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, es viable conceder el descuento (..) , Nótese que, en sentencia SP 11468 del 02 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Cortp Suprema de justicia desde una postura más garantista y acorde con los principios de dignidad humana y el principio de favorabilidad, esgrime lo siguiente: «El asunto propuesto, envuelve la tensión entre figuras sobre reducción de pena por sentencia anticipada, perteneciéntes a sistemas adjetivos diferentes, frente a la cual, el criterio de la Sala se ha inclinado por reconocer que la disposición 351 es una de las tantas normas procesales que regulan las reducciones de penalidad y, en esa medida, entraña efectos sustanciales en la libertad del procesado, motivo por el que puede aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, procedente, no solamente para situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que hay vigencia simultánea de las mismas»23. (—) «No cabe duda que el sentenciador, al ignorar el descuento punitivo previsto por el precepto 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció esta premisa de privilegio que, en los casos de transición o coexistencia de normas, obliga a seleccionar aquella que resulte más propicia a los intereses del procesado; lo cual significa, como lo propone el recurrente, que el Tribunal transgredió disposiciones de efectos sustanciales que regulan el principio referido, motivo por el cual le corresponde a la Sala . realizar la respectiva modificación, como en efecto se ponderará en el apartado final». En ese sentido, se puede afirmar que el fallador de primera instancia de forma errada negó la aplicación del descuento punitivo de la aceptación de la imputación enia audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004, a la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que su manifestación de allanarse a los cargos se efectuó en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Lo anterior obliga a analizar la petición del representante del Ministerio Público que solicitó la reducción de la pena impuesta a Norvey Vanegas Carvajal y a reconocer al final el 50% de rebaja de pena. El a quo partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002,5 normatividad vigente para la época de los hechos; luego se ubicó en el cuarto mínimo6 y fijó la pena en 78 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que el procesado se desempeñaba como "patrullero", que su ingreso fue de forma voluntaria, que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, lo que no evidencia una misma intensidad intervención en el actuar delictivo7. del dolo ni la misma A juicio de la Corporación el a quo no fundamentó el aumento del mínimo, no tuvo en cuenta que lo por él analizado lleva inserta la gravedad propia del delito juzgado. Sus argumentos se relacionan con el hecho de no haber ostentado un cargo de dirección o jerarquía en la organización, su ingreso a ésta por la falta de trabajo y su corta duración en el grupo criminal. Por eso afirmó: «razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo no debe llegar al máximo de ese primer cuarto, más cuando contra él no se demostró ni tampoco lo confesó la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó» Por consiguiente, es fundada la reclamación del representante del Ministerio Público. El a quo contaba con un margen de discrecionalidad; cuando explicó por qué no aplicaba el máximo, se obligaba a decir por qué se separaba del mínimo, situación que como lo indicó el recurrente no fue abordada. Entonces, considera la Sala que en garantía de lo indicado en el artículo 59 del Código Penal, y dado que no se explicaron los motivos para aumentar la pena se modificará el fallo y se impondrá unas sanciones de 72 meses de prisión y 2000 s.m.l.m.v. A estas, de acuerdo con lo analiza& en líneas anteriores, deberán serle reconocida la rebaja de pena de la mitad, por favorabilidad...."
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