Sentencia Nº 50013107004 2018 00117 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865868

Sentencia Nº 50013107004 2018 00117 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-02-2022

Sentido del falloFecha : 24 de febrero de 2022:
Número de expediente50013107004 2018 00117 01
Número de registro81596448
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ley 1709/14 art.29 y 32, art.63 CP
MateriaTESIS: "... Para la Sala es eVidente qué el concierto para delinquir agravado que se Iatribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuatión: En primer lugar, debe señalarse que José Olmedo Henao Ríos .fue vinculado a la presente actuación penal, a través de la declaratoria de persona ausente el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en calidad de integrante del Bloque Centauros de las 'Autodefensas • Unidas de Colombia - AUC calidad reconocida expresamente por los representantes de dicha organización criminal17. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Henao señaló que era integrante del frente Héroes de los Llanos, subgrupo del Bioque Centauros y realizaba la: función de patrullero, al igual que adujo haber I utilizado arma de fuego tipo fusil AK747 y su alías era "Manduco"; asimismo manifestó que‘perrnaneció en el grupo armado por espacio de dos (2) años hasta el cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), cuando se desmovilizó, como consta en el' acta de entrega v01untaria18. Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad_ y anotó en la , reseña 'que ,se trataba de un "desmov. A.U.C. H. LL."19 e igualmente se allegó copia. de la hoja de vida del implicado correspondiente al proceso de Justicia y Paz en la que aparece como desmovilizado del Frente Héroes del Llano de las Autodefensa's Campesinas representados en su momento por Manuel dé Jesús Pirabán2o En tales circunstancias a juicio de la Sala se acreditó que José O medo . Henao Ríos era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC21 especificamente, 'del Frente Héroes del Llano que conformaba el bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. . Grupo armado al margea que por 'su modalidad "paramilitar7, como lo señaló con claridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, evidentemente se dedicaba a cometer delitc;s‘ catalogados corno de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones , forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de a.utodefensas. De manera que no comparte la, Sala lo señalado por el recurrente, 'en el sentido que , la organización criminal a la que pertenecía. el Procesado, pudo tener, finalidad diferente y, se\ requería. acreditar cabalmente este aspecto, pues precisamente •su nattiraleza -"paramilitar", permite establecerlo y catalogar la conducta como de, lela hUnianidad. De otro lado, surge( claro ciue esa finalidad fue conocida Y aceptada voluntariamente por el procesado , a su ingreso á dicha Organización criminal, con independencia de que su función fuese la de patrullero, pues si se vislumbrara que , fue forzado a integrar la organización' • criminal, ello . permitiría eventualmente estructurar una causal de ausencia de responsabilidad consistente en la insuperable coacción ajena. . En ' ese orden; a juicio, de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Henao Ríos, en , el presente proceso constituye delito de .lesa htunanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos dé la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada Y permanente contra (..) . la población civil. 6.3.3. De la prescripción de la acción penal en el caso en concreto. Sobre el fenómeno de la prescripción de la acción penal en estos eventos la Sala de Casa.ción Penal de. la.Cdrte,Suprema de justiciá,reiteró que el concierto para delinquir 'agravado atribuido a miembros de las Autódefensas Unidas de /Colombia en las 'condiciones y con los presupuestos anteriormente señalados es delito de lesa humanidad: Adicionalmente, frente la prescripción de la acción' penal señaló que cuando el proceta.do ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante iniurada o declaratoria de persona ausente en el marco de/ la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese rnornento22: "En conclusión, el concierto para delinquir, cuando ,guarda. conexidad con delitos de lesa huManidad., alcanza el mismo parádigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones ármadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o -grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad • (...) En el orden interno, la .Corte' Constitucional ha estudiado el tema de la iMprescriptibilidad de los ,crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo -28:de la Carta•PolítiCa, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la , prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal. " En ese contexio, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene /la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo Aclarado lo- anterior se tiene que el procesado jósé Olmedo Henao Ríos fue vinculado formalmente a la investigación, mediante declaración de persona ausente el veintitrés (23) de enero de, dos mil dieciocho (2018)23, y, luego que fuera capturado, suscribió el acta de formulación de cargo con fines de sentencia anticipada 'sé ,produjo el diez (10) de abril del mismo añ.024. Ahora, de 'conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada legalmente para el delito por el qüe se procede y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, empieza a contabilizarse', de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferior á cinco (5) arios. ,En ese orden, la 'pena máxima para el delito de concierto para delinquir , agravado contemplado por el artíctilo '340, inciso segundo de la Ley 599 f' de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que regía !para la epoca, de los hechoS corresponde a doce (12)• arios y la mitad de esta cifra a seis (6) arlós. En tales circunstancias es evidente que desde la fecha de la declaración . de persona ausenté de José Olmedo, Henao Ríos, ,esto es, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) y la del acta de formulación de cargos con fines de_ sentencia anticipada que ,se produjo el diez (10) de abril , del mismo ario, no transcurrieron doce (12) arios; de manera que no podía bajo ninguna_ circunstancia considerarse prescrita la acción penal. - Así mismo, una vez interrurripido el término de prescripción con el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, a la fecha tampoco ha transcun-ido el término de seis (6) arios. Por los anteriores motivos no es' viable acceder a la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado impetrada por el representante del Ministerio Público a favor de José Olmedo H-enao Ríos. 6.4. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada4 Sobre el particular, el representante del Ministerio Público solicita se aplique lo normado en el artículo 351 de la ley, 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia aritiipada contenida , en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto, de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%), Al respecto, el a quo negó el descuento punitiVo ponternplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,10 que fundamento en una sentencia de la Sala de Casación -Penal de la Corte Suprema de Justicia25. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el ,artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipad. en los procesos següidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal. scle la Corte Suprema de Justicia en sentencia 'del veintiuno (21) de febrero de dos ml dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y, luego, en' sentencia del veintinueve (29) de , • enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera, al precisar26: -"La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudéncial, referido a que no es potable aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido "dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento á cargos, dado que el segundo hace • parte del 'régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen- referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004,, a 'casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también lbs incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el 'principio de igualdad pues,, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona ,acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo Un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita. es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que /contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena ,por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo 'señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido estl corporación. No cIstante, debe aclararse qué el Cambio jurisprudencia! aludido, se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad á, la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil -dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal _de la Corte. Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la Misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos28: '"El presenté cambio de jurisprudencia, no se aplica al casó presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en: CSJ SP'27 sep. 2017, ' rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la ihaplicaóión del artículo 14 dé la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600». Dé manera que para dilucidar lo [Planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado -suscribió el acta de formulación de cargos 'para sentencia. anticipada, a fin de determinar' si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la- postura existente para ese momento que - consideraba viable. conceder ,e1 descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de lá Ley 906 'dé 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento én la Ley. 600 de 20002..."
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